Dictamen 26886-2004
Esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad por haber calificado como laboral el accidente de tránsito que sufriera uno de sus trabajadores el 6 de abril de 2004, en el que resultara lesionado al ser agredido por el otro conductor que lo chocó por la parte trasera.
Señala que si bien dicho accidente ocurrió dentro de la jornada de trabajo, se debió a un caso de fuerza mayor no atribuible a la empresa sino a un factor externo, dado que no está al alcance de la empresa controlar el estado emocional de los conductores con los que a diario se interactúa en la vía pública.
Requerida la aludida Mutualidad informó que de acuerdo con la documentación acompañada el trabajador ingresó a sus servicios asistenciales el 6 de abril de 2004, refiriendo que mientras conducía la camioneta de propiedad de su empleador, en horario de trabajo, ésta fue colisionada en la parte trasera y al bajarse a verificar los daños, fue inmediatamente agredido con un objeto contundente por el conductor del otro móvil que participó en el accidente.
Agrega que en atención a que los antecedentes existentes en torno a este caso permitieron determinar la existencia de una relación de causalidad al menos indirecta entre la lesión presentada por el afectado y su trabajo, esa Mutualidad procedió a otorgar al afectado los beneficios de la Ley N° 16.744.
Hace presente que el siniestro que sufrió su trabajador se produjo al ser agredido por un tercero mientras laboraba para su empleador en un vehículo de propiedad de esa empresa, sin mediar provocación o discusión alguna, siendo por consiguiente un agente pasivo de la agresión, antecedentes que permitieron a la institución establecer que nos encontramos en presencia de un accidente con ocasión del trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 define accidente del trabajo como toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De dicha definición se desprende que entre el trabajo y la lesión puede haber una relación inmediata - a causa - o mediata - con ocasión.
En la especie, cabe señalar que las labores que desempeña el trabajador para esa empresa lo obligan a desplazarse en un vehículo de la misma, poniéndolo en contacto con el riesgo de participar en un eventual choque e incluso ser agredido por un conductor desequilibrado.
Por ello, es indubitable la relación trabajo-lesión que se presenta en este caso.
Ahora bien, cabe señalar que la excepción que establece el inciso final del mismo artículo 5 se refiere a los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo, lo que obviamente no ocurre en el caso que se analiza, toda vez que la colisión y posterior agresión no se debieron a una fuerza mayor extraña (imprevisto de la naturaleza que es imposible de resistir) ni tampoco es de aquéllos que no tienen relación alguna con el trabajo, puesto que como se ha dicho, guarda absoluta relación con el mismo en cuanto forma parte de las obligaciones del trabajador que lo exponen al riesgo de sufrir un choque e incluso malos tratos de terceros alterados.
En consecuencia y por lo expuesto, procede confirmar la calificación como laboral del accidente que ha efectuado la citada Mutual.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |