Dictamen 24188-2004
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que no ha calificado como un accidente del trabajo al siniestro que sufrió el 19/09/2003, sino que como una situación derivada de factores pasionales.
Expone Ud. que aún cuando en la especie el hecho se calificó como un homicidio frustrado - indica que el caso será archivado, ya que el autor se suicidó - la situación debe calificarse teniendo en cuenta que ya se "...encontraba ingresando a mis funciones, vale decir estaba a disposición del empleador y me encontraba en trayecto a mis labores.
Indica que en este caso, la agresión de que fue víctima se produjo con ocasión del trabajo y que ocurrió por la concurrencia a sus labores.
Requerida la Mutualidad mencionada, informó que Ud., "...en las inmediaciones de su lugar de trabajo, fue interceptada por su ex - novio, con quien sostuvo una acalorada discusión y forcejeo, para luego recibir dos disparos efectuado por el mencionado ex - novio, resultando gravemente lesionada. Luego su agresor se suicidó en el mismo lugar.".
Agrega que, de acuerdo con los antecedentes que obran en su poder, Ud. "...mantenía con el agresor problemas de relación, llegando incluso a demandarlo por violencia intrafamiliar según consta del expediente Rol 744-03 del Juzgado de Letras XX, iniciado con fecha 25 de agosto de 2003.".
Por lo anterior, la Mutualidad estima que el de la especie es un accidente de carácter común, ocasionado por sus problemas personales con el agresor.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo, es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable (expresión "con ocasión"), con el trabajo de la víctima.
En todo caso, de acuerdo al precepto legal citado, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas. Precisamente, en consonancia con la exigencia mencionada, esta Entidad ha resuelto (v. gr. Oficio Ord. N°12.004, de 1995), que no todo accidente ocurrido en el lugar de trabajo y dentro de la jornada laboral (o bien, realizando el trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo), es un siniestro laboral, toda vez que, para que sea procedente dicha calificación, es menester que se presente la relación indicada.
En la especie, según los antecedentes proporcionados, Ud. fue víctima de una agresión armada (pistola) por parte de una persona con quien había mantenido una relación sentimental, quien, incluso, después se suicidó. Tal agresión, como puede apreciarse, no guarda relación alguna con su trabajo y constituye únicamente un hecho de carácter policial, totalmente desvinculado con las labores que Ud. desempeñaba, no existiendo, por consiguiente, la relación de causalidad a que se ha aludido precedentemente y exigida para calificar un accidente como del trabajo.
Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia debe manifestar que no corresponde calificar como un accidente del trabajo al siniestro de que se trata y, por ende, no procede aplicar a su respecto la cobertura que establece la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |