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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22146-2004

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Fecha: 08 de junio de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 18.591

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 13481; 28642; 38526, de 1° de abril, 8 de julio y 5 de septiembre de 2002, respectivamente; 8347; 11951, de 26 de marzo y 21 de abril de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia un pensionado, solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744 que esa Mutualidad le otorgó en definitiva a partir del 28 de abril de 2001 -por efecto del 70% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó la Comisión Evaluadora de Incapacidades de esa Mutualidad, como consecuencia de la secuela "stress post traumático" generada por el accidente del trabajo que le aconteció el 26 de abril de 1999-, ya que no se encontraría conforme con el monto inicial que se le determinó, por cuanto, a su juicio, el cálculo de dicho beneficio sería erróneo.

Requerida esa Entidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez total y su valor inicial, acompañando la documentación de respaldo pertinente tanto de su cálculo original como de su reliquidación.

Asimismo, da cuenta del tratamiento que ha dado a los subsidios por incapacidad laboral provenientes de las licencias médicas extendidas al trabajador producto de su infortunio, ello para explicar la nueva fecha inicial que se asignó al beneficio reclamado.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo constatar que, en principio, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por esa Mutualidad para determinar la pensión de invalidez total a que tiene derecho el interesado, se encontrarían correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) En forma inicial, y por Resolución N°62/3.611, de 2 de octubre de 2002, la ya señalada Comisión Evaluadora de Incapacidades de Concepción de esa Entidad Mutual, evaluó al recurrente con una incapacidad de ganancia de un 70%, por el diagnóstico "sumersión en el mar en faenas de pesca" y con la secuela "stress post traumático", generándole el derecho a una pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744, a contar del 24 de diciembre de 2001, por cuanto de conformidad con los antecedentes que se disponía a esa fecha, ahí se cumplía el término de 104 semanas de reposo del trabajador, sujeto a pago de subsidios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 31 de la Ley N°16.744. Sin embargo, la misma Comisión Regional emitió enseguida la Resolución N°62/3.827, también de 2 de octubre de 2002, que dejó sin efecto la Resolución anterior, dictaminando por similar diagnóstico y secuela, que el afiliado tenía derecho al aludido beneficio pero a partir del 28 de abril de 2001, ya que con la nueva información proporcionada principalmente por la ISAPRE, a juicio de la Fiscalía de esa Mutualidad, se estableció que al 27 de abril de 2001 se cumplió el indicado tope máximo de 104 semanas de subsidios -teniendo como elemento de inicio para tal cómputo la Licencia Médica N°XXXX, extendida a contar del 6 de mayo de 1999-, por lo que, desde el 28 de abril de 2001, tenía derecho a la pensión de invalidez total de la normativa legal ya citada.

Cabe agregar para conocimiento fundamentalmente del trabajador, que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la referida Ley N°16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el imponente en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (26 de abril de 1999), correspondiendo en este caso al período comprendido entre octubre de 1998 y marzo de 1999; en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, y marzo de 1999, el interesado registraba menos de 30 días trabajados en cada uno de ellos, razón por la que se proyectó su remuneración en dichos lapsos a 30 días, de acuerdo al Informe de Certificación de Remuneraciones de su ex empleador "Cía. Pesquera Camanchaca S.A.", de 4 de octubre de 2002; a las correspondientes liquidaciones de sueldos del período, y al Certificado de Cotizaciones emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., de 3 de octubre de 2002, documentos todos que rolan en el expediente.

Posteriormente, estas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, es decir, en la especie, se les aplicó el factor 1,1757 para trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego se amplificaron conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, de acuerdo a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de la pensión (28 de abril de 2001), generando un sueldo base mensual de $255.341,50. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $178.739,05 mensuales ($255.341,50 x 0,70), a contar del 28 de abril de 2001.

Por último, como esa Mutualidad originalmente había liquidado esta prestación con fecha de inicio 24 de diciembre de 2001, descontando los subsidios pagados en exceso por el lapso que transcurre entre el 24 de diciembre de 2001 y el 17 de abril de 2002, tuvo que reliquidar la pensión de invalidez total considerando su nueva data de inicio el 28 de abril de 2001 -restando los nuevos subsidios pagados en demasía, que involucró en esta última oportunidad el período 28 de abril al 23 de diciembre de 2001, así como las pensiones pagadas con su monto errado del lapso 24 de diciembre de 2001 al 31 de agosto de 2003-, resultando en definitiva una diferencia a favor del pensionado de $1.253.854, lo que fue pagado en el mes de septiembre de 2003, según se consigna en la documentación analizada.
b) No obstante lo anterior, se debe señalar a esa Mutualidad que, en opinión de este Servicio Fiscalizador, la fecha en que se cumple el tope de las 104 semanas de subsidios del interesado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 31 de la Ley N°16.744, sería el 3 de mayo de 2001, considerando como data de inicio el 6 de mayo de 1999, cuando el recurrente presentó la primera licencia médica posterior a la fecha de su siniestro a la ISAPRE (Certificado, de 17 de septiembre de 2002), es decir, tal como lo fijó esa Mutualidad y, en consecuencia, la data de inicio de la pensión de invalidez total debería corresponder al 4 de mayo de 2001, y no el 28 de abril de 2001 como lo dispuso esa Entidad, ya que debe existir continuidad entre los dos beneficios.

Por otra parte, y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, resulta necesario que se revise el monto de "P. Base" o "Haber" utilizado en las liquidaciones de pensión de los meses de septiembre a noviembre de 2003 ($184.335) y de diciembre de 2003 a enero de 2004 ($186.087), que forman parte de la información que se ha adjuntado, por cuanto en principio serían erróneos, ya que considerando los reajustes generales de pensiones de los años 2001, 2002 y 2003 -según D.L. N°2.448, de 1979, y Ley N°19.262-, y el valor de la pensión inicial fijado al 28 de abril de 2001 ($178.739,05), estos montos debieran alcanzar a $189.679,44 y $191.481,40, respectivamente.

c) Finalmente, y sin perjuicio de lo precedente, según entiende el Departamento Jurídico de este Organismo en relación a la prescripción de pago de los subsidios aplicado por esa Entidad en este caso, efectivamente el artículo 34 de la Ley N°18.591 dispone que el derecho a impetrar subsidios por incapacidad temporal de la Ley N°16.744, prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia, plazo que se cuenta de la finalización de la última licencia de reposo. Sin embargo, en la especie, la situación del interesado estuvo a lo menos en dos oportunidades para estudio en este Servicio, y solamente a través del dictamen N°38.526, de 5 de septiembre de 2002, se declaró que la patología que afectaba al recurrente era secuela de un accidente del trabajo, y en el cual se ordenó a esa Mutualidad dar toda la cobertura pertinente al pensionado, y reembolsar a la Isapre las prestaciones que ésta había otorgado al trabajador.

Por ende, dentro de los reembolsos que debió efectuar esa Mutualidad a la citada Isapre, debieron estar los subsidios que ésta había pagado al interesado. Respecto de los subsidios no pagados por la Isapre, es esa Entidad la que debe proceder a su pago, independientemente que éstos fueran por períodos de reposo o licencia pertenecientes a los años 1999, 2000 ó 2001, ya que solamente en la fecha en que se dictó el citado dictamen de esta Superintendencia, se resolvió la situación del trabajador, por lo que no corresponde que esa Mutualidad invoque la prescripción. En consecuencia, esa Mutualidad debe pagar todos los subsidios que se adeudan al recurrente hasta completar las 104 semanas, ya que a contar del día siguiente se le tiene que conceder la pensión de invalidez correspondiente.

En mérito de lo precedente, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que, a la brevedad, analice la situación expuesta y revise la determinación de la pensión de invalidez total del pensionado y su fecha de inicio, de conformidad con las observaciones formuladas en el punto anterior, así como las diferencias obtenidas producto de las reliquidaciones efectuadas, recalculando una vez más el monto inicial del beneficio si ello fuere procedente, y pagando lo que corresponda. Asimismo, tendrá que regularizar el pago de los subsidios que le adeuda, de todo lo cual se servirá informarle directa y detalladamente sus resultados, a fin de normalizar definitivamente su situación previsional.

TítuloDetalle
Ley 19.262Ley 19.262
Artículo 34Ley 18.591, artículo 34
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39