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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18539-2004

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Fecha: 12 de mayo de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5028, de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Isapre ha solicitado a esta Institución Fiscalizadora que califique si es de origen laboral la patología lumbar que afectó a un funcionario, el 15 de febrero de 2002, en circunstancias que realizaba labores de paradocente para un Municipio y ayudó a trasladar muebles, lo que le provocó dolor lumbar progresivo.

Requerida esa Mutual, informó que rechazó el carácter de accidente del trabajo del hecho descrito, porque el interesado ayudó voluntariamente a mover muebles de gran tamaño y peso, que realizaba una cuadrilla de trabajadores, no siendo ello una función contemplada en su cargo de auxiliar de aseo.

Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora manifiesta que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido que el infortunio ocurrió en el lugar de trabajo y dentro del horario del mismo, sino que se sostiene que el trabajador habría realizado una actividad sin relación con su quehacer laboral, lo que impediría calificar el hecho como un accidente del trabajo.

En efecto, consta que el accidente ocurrió dentro de un establecimiento educacional dependiente de la Municipal en el cual el interesado realizaba funciones auxiliar de aseo (paradocente) y dentro del horario de trabajo.

Al respecto, cabe precisar que la circunstancia que el afectado no estuviera obligado a apoyar la tarea de mover muebles de gran tamaño y peso que le ocasionó las lesiones sufridas, no constituye una excepción a la calificación como laboral del siniestro en estudio y al otorgamiento de la correspondiente cobertura.

Al efecto, menester es tener en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro social contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidente debidos a fuerza mayor y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, lo que no ocurre en la especie.

A mayor abundamiento y, aunque pudiera estimarse que el accidente se produjo a consecuencia de un acto de imprudencia o negligencia del trabajador por excederse en sus funciones, dichas circunstancias, al igual que la anteriormente indicada, no constituyen una excepción a la cobertura del referido seguro.

Por lo anteriormente expuesto, no se puede concluir que el trabajador accidentado estuviera realizando una actividad totalmente desvinculada con su trabajo, ya que como auxiliar de aseo apoyó a una actividad realizada para la entidad empleadora.

En consecuencia y por lo expuesto, se acoge la reclamación formulada y se determina que las lesiones sufridas por el interesado se produjeron con ocasión del trabajo realizado, de manera que corresponde la cobertura de la Ley 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5