Dictamen 44682-2003
Ha recurrido a esta Superintendencia la Mutualidad, con el objeto que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, se emita un pronunciamiento sobre la situación una trabajadora, a quien se le extendieron las licencias médicas N°s. XXA y XXB, las que fueron rechazadas por esa COMPIN, por estimar que la causa de las mismas derivaba de un accidente de trayecto cubierto por el referido cuerpo legal, criterio que esa Mutual no comparte.
Expone la Asociación que, según declaración que acompaña de la interesada, a las 08,10 hrs. del el 03/09/2003, ésta pasó a dejar sus hijos al jardín infantil y desde allí se dirigió a su trabajo. Cuando llegó a éste último lugar se devolvió al jardín infantil sin dar aviso a su superior directo, ya que la llamó la educadora de párvulos por una actividad de fiestas patrias de los niños y al bajar del vehículo en que se trasladaba, resbaló y fue atropellada por una rueda de dicho móvil.
Todo el recorrido indicado lo realizó la interesada en automóvil junto a su cónyuge.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima.
En relación con la disposición antes referida, esta Entidad ha precisado (v. gr. Oficios Ord. N°s. 43.170 de 2001 y 23.988 de 2002), que ello implica que el recorrido entre los puntos mencionados no debe ser interrumpido o que no deben haber desviaciones en el mismo por causas determinadas por la sola voluntad del trabajador.
En la especie, de acuerdo a los propios dichos de la interesada, que aparecen en su declaración que se acompaña, el siniestro de que se trata no corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, ya que no ocurrió entre los puntos antes aludidos, es decir, entre la habitación y el lugar de trabajo, sino que entre dicho lugar y un jardín infantil, sitio al que concurrió después de haber llegado a su lugar de trabajo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que no procede calificar como un accidente de trayecto cubierto por la Ley N° 16.744, el siniestro que sufrió la trabajadora el 03/09/2003; por ende, las prestaciones a que haya lugar por las licencias médicas N°s. XXA y XXB, deben serle otorgadas por su régimen común de salud
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |