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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18496-2003

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Fecha: 04 de junio de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, en representación del propietario de una empresa de Transportes de su mismo nombre, reclamando en contra de la Mutualidad por la calificación como laboral que ha efectuado del siniestro con consecuencias fatales que sufriera uno de sus trabajadores el 18 de septiembre de 2002.

Señala que el citado trabajador el día citado entre las 21:30 y 22:00 horas abandonó su puesto de trabajo para acudir a una botillería del sector que funcionaba como fonda. Agrega que el motivo de su fallecimiento se debió a que el fuego alcanzó las mantas que lo cubrían al interior de la caseta de vigilancia, debido a la cercanía de la estufa que había encendido en su interior.

A su juicio, lo anteriormente señalado, indica que la muerte es atribuible exclusivamente al trabajador, debido a su total responsabilidad por negligencia inexcusable al haberse expuesto imprudentemente al daño.

Requerida la citada Mutualidad informó que esa Mutual calificó como consecuencia de un accidente laboral la muerte del trabajador, tomando en consideración que el trabajador falleció producto del incendio de la garita en la que se encontraba trabajando como cuidador, según consta del certificado de horario extendido por la propia entidad empleadora.

Hace presente que la presentación efectuada a este Organismo no desvirtúa en modo alguno que la víctima se encontraba trabajando al momento de producirse el accidente y las circunstancias señaladas en el sentido que el trabajador se encontraba en estado de ebriedad al momento de producirse el siniestro o que éste sea consecuencia de una negligencia inexcusable (lo que a juicio de esa Mutual no se encuentra suficientemente acreditado) en caso alguno implican que la muerte deba ser calificada como de origen común y no laboral.

Por último, señala que la calificación como de origen laboral del siniestro en estudio no implica que se esté atribuyendo algún tipo de responsabilidad o ausencia de cuidado a la entidad empleadora, ni tampoco constituye una declaración sobre una eventual conducta negligente por parte de la víctima sino que se limita a constatar que el trabajador se encontraba prestando servicios al momento de ocurrir el incendio y a declarar que corresponde el otorgamiento de las prestaciones del seguro.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme a lo dispuesto por el primer inciso del artículo 5 de la Ley N° 16.744, para calificar un siniestro como accidente del trabajo, es menester que haya una relación entre la lesión o muerte del afectado y el trabajo; ahora bien, tal como lo ha señalado esta Entidad Fiscalizadora y según se desprende de las expresiones que utiliza el precepto mencionado, dicha relación puede ser directa o mediata (expresión "a causa"), o bien, mediata o indirecta (expresión "con ocasión").

En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, es incuestionable que el accidente aludido ocurrió en el lugar y horas de trabajo, por lo que a este respecto, en principio, debe presumirse que los hechos tienen relación con el trabajo y que, por ende, el siniestro es laboral, a menos que se pruebe lo contrario.

Respecto a la alegación de que el trabajador habría estado en estado de ebriedad al sufrir el accidente, se debe señalar que esta Entidad ha dictaminado en forma reiterada (v. gr. Oficio Ord. N° 7192, de 1990), que la ebriedad no constituye por si misma, una eximente en cuanto al otorgamiento de la cobertura que contempla la Ley N° 16.744, toda vez que los únicos casos que el mismo artículo 5° excluye de la aplicación de dicho seguro obligatorio, es la fuerza mayor extraña al trabajo y la intencionalidad de la víctima.

Por otra parte, la negligencia inexcusable tampoco desvirtúa la calidad de accidente del trabajo provocado por aquélla, sino que la sanción que resulta aplicable es una multa al trabajador que incurrió en ella, conforme lo establecido por el artículo 70 de la Ley 16.744.

De lo anteriormente expuesto, se infiere, entonces, que además que el accidente ocurrió en el lugar y horas de trabajo - sin que hayan pruebas que demuestren que no hubo relación con el trabajo, existen antecedentes o elementos que permiten estimar que precisamente la acción de la víctima no era ajena a la relación laboral, y ni la ebriedad ni una negligencia inexcusable, impiden o constituyen excepción para calificar el siniestro como laboral.

En consecuencia y por lo expuesto, se confirma lo resuelto por la aludida Mutualidad en orden a calificar como de origen laboral el accidente con consecuencias fatales que afectara al trabajador

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 70Ley 16.744, artículo 70