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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5899-2002

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Fecha: 11 de febrero de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA ISAPRE

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 8368, de 1986; 4199, de 2001, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una viuda ha reclamado a esta Superintendencia por el rechazo dado por ese Instituto, a la solicitud que le formulara con el objeto que se le comenzara a pagar su pensión de viudez en el régimen de la ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge, dejando de percibir la pensión de viudez de la Ley N° 16.744, que le es pagada actualmente por el Instituto de Seguridad del Trabajo.

En efecto, al fallecer su cónyuge, el 17 de mayo de 1981, mediante el decreto interno N° 404, de 15 de abril de 1982, se le constituyó una pensión de viudez a través de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; sin embargo, como el causante falleció a causa de un accidente del trabajo, también le nació a la interesada, el derecho a una pensión de viudez de la Ley N° 16.744.

Ante ello, resultó aplicable el artículo 11 de la Ley N° 17.252, modificado por el D.L. N° 1.026, de 1975, respecto a la compatibilidad de pensiones, resultando el beneficio de la Ley N° 16.744, individualmente considerado, de un monto superior a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos 1° y 2° del artículo 26 de la Ley N° 15.386. En consecuencia, el Instituto de Seguridad del Trabajo, continuó pagándole la pensión de viudez por la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, suspendiendo ese Instituto de Normalización Previsional el pago de la pensión de viudez de la ex CAPREMER.

Debe aclararse que el causante también generó pensiones de orfandad por sus dos hijos, las que fueron pagadas por ambos regímenes. Consta en el expediente remitido por ese Instituto el Memorándum n° 244/82, de 28 de septiembre de 1982, en el que se señala que la suma de ambas pensiones superó el límite de dos pensiones mínimas antes aludido, pero sus respectivos beneficios individualmente considerados no excedieron el tope, por lo que conforme al inciso 3° del artículo único del D.L. N° 1.026, de 1975, procedía rebajar proporcionalmente las pensiones, de modo que la suma de ellas fuera equivalente a dicho límite.

Asimismo, consta la carta N° 1.10.4.158.94, de 15 de abril de 1994, del Instituto de Seguridad del Trabajo, en que comunica a ese Instituto de Normalización Previsional, que el hijo del causante percibió la pensión de orfandad hasta diciembre de 1992, año en que cumplió los 23 años de edad. Además, según certificado de 18 de enero de 1995 del Instituto de Seguridad del Trabajo, la hija del causante percibió el beneficio de orfandad hasta el 31 de diciembre de 1994.

Ahora bien, las pensiones de orfandad pagadas por ese Instituto cesaron respecto del hijo varón, por el cumplimiento de la edad y respecto de la hija por haber contraído matrimonio. Ante ello, la interesada plantea que al operar el acrecimiento de dichas pensiones a la de viudez de la ex CAPREMER, deben aplicarse nuevamente, las normas sobre compatibilidad de pensiones. Como resultado de los acrecimientos, afirma que la pensión de viudez de la ex CAPREMER resulta de un monto superior a la que actualmente percibe, razón por la que le correspondería continuar percibiendo aquélla, cesando en el goce de la pensión pagada por el Instituto de Seguridad del Trabajo.

Acompaña copia de la carta D.R. N° 270, de 2 de octubre de 2001, de ese Instituto en que se indica en la parte pertinente que "no corresponde ahora volver a aplicar la incompatibilidad prevista en el D.L. N° 1.026, de 1975, ya que dicha situación fue resuelta al momento de otorgarse el beneficio, esto es, en la oportunidad que expresamente lo dispone la mencionada norma legal".

Esta Superintendencia requirió informe a ese Instituto, el que ha señalado que a contar del 1° de enero de 1995, la hija del causante quedó como única beneficiaria de supervivencia, por el cumplimiento de la edad límite de su hermano.

Agrega que el 26 de julio de 2001, la hija del causante solicitó el cese del pago de su pensión de orfandad por haber contraído matrimonio, ante lo cual, el 31 de julio de 2001, la interesada solicitó el pago de la pensión de viudez de la ex CAPREMER, ya que ésta con el acrecimiento sería de un monto superior a la que actualmente percibe.

En efecto, ese Instituto señala a modo informativo que la pensión bruta que le habría correspondido percibir sería de $ 158.193.- considerando su emisión inicial conjuntamente con las orfandades y de $ 269.721.- sin considerarlas, en tanto que la pensión que obtiene del Instituto de Seguridad del Trabajo es d e $ 237.024.-

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Ud., que no concuerda con lo resuelto por ese Instituto en lo relativo a que no correspondería volver a aplicar las normas sobre compatibilidad de pensiones una vez que la situación fuera resuelta al momento de otorgarse el beneficio.

En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 17.252, modificado por el D.L N° 1.026, de 1975, dispone que las prestaciones de pensión y cuota mortuoria de la Ley N° 16.744 son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, con las siguientes precisiones:
• Si la adición de las pensiones excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos 1° y 2° del artículo 26 de la Ley N° 15.386, tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la sumatoria de ellas equivalga a dicho límite; y
• El tope indicado no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios individualmente considerados, lo excediere, debiendo en tal circunstancia otorgarse el que resultare mayor.

Ahora bien, este Organismo ha resuelto, mediante el oficio N° 4.199, de 2001, que cuando una de las dos pensiones individualmente consideradas excediere el límite de dos pensiones mínimas antes mencionado, debe otorgarse el beneficio que resulte mayor; sin embargo, ello no implica la extinción de la pensión de monto inferior, la que solamente permanece en suspenso, mientras subsista la de monto mayor, por lo que se podrían volver a aplicar las normas sobre compatibilidad de pensiones.

Refuerza lo anterior el hecho de que el artículo 11 de la Ley N° 17.252, modificado por el D.L. N° 1.026, de 1975, no establece expresamente, como afirma ese Instituto en su respuesta a la interesada, que dicha norma solamente puede aplicarse al momento de otorgar el beneficio.

A mayor abundamiento, esta Superintendencia resolvió mediante el oficio N° 8.368, de 1986, que el procedimiento a seguir en casos de este tipo es el de dictar la resolución que conceda el beneficio de menor monto con indicación de que no corresponde su pago y percepción por el beneficiario, por efecto de la compatibilidad relativa, por cuanto por alguna circunstancia sobreviniente, como sería la derogación o modificación del citado tope, pudiera devenir en que los beneficios fueran compatibles.

En consecuencia, al estar suspendida la pensión de viudez de la ex CAPREMER de la interesada, si se produce el acrecimiento a dicha pensión, de acuerdo al artículo 33 incisos 3° y 4° del D.S. N° 606, de 1944, procede la reliquidación de su monto, por lo que deben aplicarse nuevamente las normas sobre compatibilidad de pensiones. Por tanto, en el supuesto caso de que aquella resulte de un monto superior al de la pensión de viudez que la interesada actualmente percibe del Instituto de Seguridad del Trabajo, dejará de percibir esta última, pasando a gozar de la que constituyó ese Instituto a través de la ex CAPREMER.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/07/1991Dictamen 5899-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744