Dictamen 55249-2002
1.- Ud. se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que en su calidad de dirigente sindical y encontrándose debidamente autorizado, asistió en la localidad de Maitencillos los días 30 y 31 de agosto de 2002 a un Seminario Pro-Confederación de la Alimentación.
Agrega que el día 31 del referido mes estando en la ducha de la habitación que le fue asignada, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana sufrió una caída en las duchas, golpeándose la espalda.
En mérito de lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia precise el origen común o profesional del accidente que sufriera.
2.- Requerida al efecto la Mutual de Seguridad informó que Ud. se presentó el día 31 de agosto de 2002 en el Hospital del Trabajador de Santiago, señalando que a las 08:00 horas de ese mismo día había sufrido una caída en la ducha, golpeándose la espalda.
Agrega que analizados estos hechos al tenor de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se pudo establecer que no existió en este caso una relación de causalidad, a lo menos indirecta, entre la actividad de dirigente sindical que Ud. detenta y la caída que sufrió, pues le ocurrió en un momento en que no se encontraba desarrollando ninguna labor propia de su investidura, sino que por el contrario, cumplía con su rutina diaria de aseo personal.
Hace presente que con posterioridad, Ud. ratificó su versión de los hechos ante su experto en prevención de riesgos, según consta en el informe N° DAE/198-2002. Sin embargo, en el mismo informe consta que el trabajador declaró tener conocimiento de que la caída habría ocurrido a las 11:00 horas del día 31 de agosto, cuando tomaba un descanso en la habitación asignada en el seminario al que asistían.
Precisa, asimismo, que con respecto a esta diferencia de versiones en torno a lo ocurrido, se ha estimado que debe preferirse aquella proporcionada por el afectado el mismo día del accidente.
Atendidas las consideraciones precedentemente expuestas, esa Mutualidad determinó con fecha 6 de septiembre de 2002 no otorgarle la cobertura del seguro social, derivándolo hacia su sistema previsional común de salud, dentro del procedimiento regulado por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
2.- Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 establece que es accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y, que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el inciso tercero de ese mismo artículo, establece que se entienden como accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes sindicales a causa o con ocasión del desempeño de su cometido.
En la especie, queda en evidencia que el accidente en análisis no sucedió "a causa" de su desempeño sindical, ya que Ud. al momento de accidentarse no se encontraba realizando actividad alguna que se relacionara con tal investidura.
En efecto, consta de los antecedentes tenidos a la vista y especialmente de la presentación por Ud. realizada ante este Servicio que el accidente lo sufrió en la mañana del día 31 de agosto de 2002, cuando se estaba duchando.
Ahora bien, la circunstancia que se haya encontrado asistiendo a una actividad sindical el día de los hechos, no debe significar que cualquier siniestro que sufra deba quedar cubierto por la Ley N° 16.744.
En este orden de ideas, es dable concluir que Ud. efectuaba al momento de accidentarse un acto absolutamente doméstico y rutinario como es entrar a la ducha de un baño, por lo que implicaría una extensión improcedente del concepto (accidente laboral), estimar que dicho acto corresponde a un accidente relacionado con su quehacer, puesto que en tal momento estaba realizando una actividad ajena o sin relación con éste.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que debe confirmarse lo resuelto en su caso por la Mutual de Seguridad.
Por lo tanto, Ud. deberá satisfacer su estado de necesidad a través de su régimen común de salud al que se encuentre adscrito
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |