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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12181-2002

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Fecha: 21 de marzo de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 865, de 1989; 7932, de 1990;11707, 24847 y 28180, de 2000, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución Jurídica FISC/02/803, de 22/11/2001, por la que esa Mutualidad denegó el carácter de accidente del trabajo al siniestro acaecido el 4 de octubre de 2001.

Expresa que en la fecha indicada, sufrió una caída en una escalera en su lugar de trabajo, golpeándose su extremidad inferior. El lugar estaba con escasa luminosidad y el acceso en reparaciones, debiendo transitar con dificultad.

Requerida al efecto esa Mutualidad, ha informado que de los antecedentes acompañados, se colige que la caída que sufrió la trabajadora fue consecuencia de un mareo, conforme lo indicado en la declaración que prestó al momento de su ingreso médico en esa Mutualidad. En efecto, la paciente refirió "...se le pone todo negro...", es decir, que no existió tropiezo alguno. Por lo expuesto, se denegó el carácter laboral a este siniestro de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 dispone que es accidente laboral toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

De los antecedentes tenidos a la vista se puede señalar lo siguiente:

En el documento Investigación de Accidente, emitido por la experta en prevención de esa Mutualidad, en su punto II.- Circunstancias del Accidente, se señala: "El accidente habría ocurrido en circunstancias que la interesada, bajaba la escalera hacia el subterráneo del edificio para tomar el ascensor al segundo piso, donde perdió el equilibrio y habría caído al suelo golpeándose su extremidad inferior." En el punto IV.- Observaciones del Experto que Investigó, se señala textualmente en el 4.2: " La afectada declara que la escalera de acceso al subterráneo se encuentra con muy poca iluminación lo que le dificultó el desplazamiento, además menciona que las escaleras estaban con mucho polvo ya que se encuentran efectuando reparación en el acceso principal."

Por otra parte, en la Declaración del Accidentado, tomada por la experta en Prevención de Riesgos de la Mutualidad el 7 de noviembre de 2001 a las 16.30 horas a la interesada se señala : " Me caí en una escalera que va en acceso al subterráneo, había piedrecillas y polvo, no se con que me resbalé y me golpeé la pierna izquierda."

A su vez, en el documento Ingreso Médico Clínico, en Antecedentes del Accidente, Circunstancias, se indica : "Refiere caída en su oficina bajando la escalera ( se le pone todo negro)"

En la Declaración ante la empresa empleadora, en su último párrafo se señala: "Venía de vuelta de comprar un analgésico y un jugo (estaba con permiso de salida), las escaleras estaban polvorientas y la iluminación es deficiente, resbalé aproximadamente del décimo peldaño golpeándome piernas y hombro izquierdo."

En la copia del Ingreso Médico Clínico en la Mutualidad se indica en Hipótesis de Diagnóstico: Lipotimia y se complementa señalando que la paciente refiere que bajando la escalera presenta lipotimia, cayendo al suelo . . . . No sufre pérdida de conciencia.

En la especie, es posible advertir que la Mutualidad reconoce la existencia del siniestro en el lugar, día y hora de trabajo, oportunidad en que se lesionó.

De lo antes expuesto, es posible establecer en la especie que es procedente el otorgamiento de la cobertura del seguro social.

En efecto, si bien es cierto la interesada, al momento de accidentarse pudo haber sufrido un mareo, alteración de salud probablemente común, la caída estuvo determinada por su entorno laboral, la circunstancia de encontrarse laborando en ese lugar, además, considerando las condiciones y medio donde debía desplazarse. Por ello, la posible alteración de salud no desvirtúa que el siniestro en cuestión debe ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar a la trabajadora la cobertura del seguro social contemplado en la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5