Dictamen 8390-2001
Una particular ha solicitado que se califique como accidente del trabajo el siniestro que sufrió su hijo, el día 27 de junio de 2000.
La ISAPRE ha informado que se enteró de la situación en cuestión sólo a través del Ordinario de este Servicio por el que se le requirió informe.
Agrega que de acuerdo a la carta presentación de la recurrente y de lo declarado por el testigo, (compañero de trabajo del afectado y testigo presencial de la contingencia) el infortunio ocurrió en plena ejecución del quehacer laboral, por lo que correspondería a un accidente del trabajo.
Por su parte, esa Asociación remitió el informe correspondiente, el que en síntesis, señala que el trabajador interrumpió el trayecto que debía cumplir entre el estadio donde desempeñaba sus labores y el lugar donde pernoctaba. Además, su accidente habría sido consecuencia de una broma efectuada por él.
Precisa que de acuerdo a las declaraciones firmadas por su compañero de trabajo, se encontraría acreditado que el interesado descendió del camión que lo trasladaba hacia su habitación, con el objeto de realizar una gestión de carácter particular, no relacionada con su trabajo, cual es comprar cigarrillos.
Además a un compañero de labores le había quitado un sombrero, cayéndose éste al suelo, se bajó sobrecorriendo del camión en cuya pisadera iba, para recogerlo, sufriendo el accidente en cuestión.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 , señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o de regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, el requisito de que el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
Este Organismo ha expresado, además, que el hecho de atravesar una calzada para adquirir cigarrillos en un negocio que esta situado en el camino que debe seguir una persona para regresar a su casa habitación no rompe necesariamente la relación con el trabajo que supone el accidente de trayecto, ya que dicha adquisición puede estar motivada por un hábito propio de la vida normal de una persona.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer se desprende que:
- El interesado cumplía funciones como Técnico en Sonido en el evento vespertino que se desarrolló el día 10 de junio de 2000, en el estadio techado de la ciudad de Vallenar, el "Recital de Gondwana";
- El trabajador cumplía funciones de montaje y desmontaje en terreno de los equipos de amplificación;
- El contrato formal de trabajo indicaba un horario de 09:00 a 19:00 horas, pero que de acuerdo a sus funciones los horarios se adaptaban a los eventos programados;
- Según lo establecido en la empresa, una vez finalizado el evento y realizado el desmontaje, se lleva a cada persona al lugar de hospedaje a través del móvil dispuesto para tal efecto;
- En la madrugada del día 11 de junio de 2000, una vez terminado el evento y realizado el desmontaje, cargaron los equipos en dos camiones;
- Luego de finalizar el desarme de los equipos de iluminación y de sonido, la productora del evento hizo una invitación a todo el personal para celebrar el éxito del show acordando encontrarse en un pub cercano al Hotel;
- Los choferes de los camiones tomaron la decisión de llevar los vehículos al estacionamiento del Hotel, donde los equipos se encontrarían más seguros;
- El accidente ocurrió en el trayecto entre el estadio donde se realizó el recital y el Hotel;
- El compañero de trabajo del afectado y testigo presencial del siniestro, manifestó: " Referente a lo sucedido en Vallenar, la madrugada del día Domingo 11 de junio de 2000, puedo decir que mi compañero se cayó de un camión (de la siguiente manera).
Habían 2 camiones (sonido e iluminación). Se detuvieron al frente de un negocio, el afectado se bajó del camión de sonido con la intención de comprar cigarrillos, como en éste no habían, él nos dijo que siguiéramos hacia el Hotel, ya que se iba en el camión de iluminación. él se subió en la pisadera al lado del copiloto, con la intención de trasladarse al próximo negocio en ese trayecto. se cayó de la pisadera.
Luego se nos dio aviso y lo trasladamos al centro de urgencia más próximo".
En otra declaración el testigo precisó : " ...en ese lapso se le cayó un sombrero y él se bajó a recogerlo , pero con el camión en movimiento...".
Lo anterior, permite concluir que el infortunio en cuestión constituye un accidente de trayecto, toda vez que ocurrió entre en el estadio techado de la ciudad de Vallenar, que para estos efectos constituyó el lugar de trabajo del señor Torres, y el Hotel donde se hospedaban, que para estos efectos constituyó la habitación del afectado.
Por otra parte, se le representa a esa Mutualidad que su Resolución N° DC.DC.00905.01.01, de 19 de enero de 2001, denominada " Rechazo de Licencia o Reposo Médico y Derivación de Pacientes", por la que esa Asociación, consigna que con fecha 25 de enero de 2001 le extendió al afectado la licencia médica, por 37 días de reposo, a contar del 21 de junio de 2000, para que la tramitase por su previsión, vulnera la norma contenida en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 e incumple las directrices impartidas al respecto por este Organismo Fiscalizador.
En efecto, cuando esa Asociación otorga reposo a un trabajador porque considera que éste presenta incapacidad temporal, debe pagar el subsidio correspondiente de acuerdo a lo que dispone el artículo 30 de la Ley N° 16.744, que señala en su parte pertinente que "la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio ...".
Si esa Mutualidad considera que el trabajador presenta un estado de incapacidad temporal y le otorga reposo, no puede negarse posteriormente a pagarle el subsidio respectivo y emitir una licencia médica retroactiva para que en virtud del artículo 77 bis de la citada Ley, el régimen común de salud pague dicho beneficio.
En efecto, el artículo 77 bis dispone en su parte pertinente, que " el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los Servicio de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, ... ".
De dicha disposición se infiere que para que sea aplicable el procedimiento del artículo 77 bis, se hace necesario que exista un efectivo rechazo de reposo por parte de esa Mutualidad y ello se produce cuando precisamente se niega el otorgamiento del reposo.
En la especie, no se cumple el supuesto señalado del artículo 77 bis citado; más bien esa Mutualidad le otorgó primeramente reposo al trabajador, con lo que dio aplicación al artículo 30 de la Ley N° 16.744 antes mencionado y, con posterioridad, decidió negarle dicho reposo emitiendo una licencia médica retroactiva, pretendiendo aplicar a dicho proceder la normativa citada.
Por lo tanto, no procede que una vez otorgado el reposo, esa Mutualidad niegue el pago del subsidio correspondiente; lo contrario, significa exponer a los trabajadores a que pasen largos períodos sin ingreso alguno, como ocurrió en la especie, para luego emitir una licencia médica retroactiva cuyo subsidio debió pagar la ISAPRE recurrente.
En consecuencia, esa Asociación debe otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |