Dictamen 30325-2001
Ud. se ha dirigido ante esta Superintendencia, haciendo presente que su cónyuge (Q.E.P.D.), en circunstancias en que se encontraba participando en el Torneo IIHF IN HOCKEY WORLD CUP, que se realizaba en la República Checa, entre los días 6 y 16 de julio de 2000, en su calidad de Médico Jefe de la Selección Nacional de Hockey en Línea, sufrió un accidente el día 16 del mismo mes y año a consecuencias del cual falleció.
Agrega que en la fecha antes indicada y siendo aproximadamente las 07:45 hrs en el cruce de las carreteras N° 11, N° 32 y N° 611, entre las localidades de Podebrady y Odrepsy, distrito de Nymburk en la República Checa, el microbús en que su cónyuge se trasladaba junto a los seleccionados nacionales fue impactado violentamente por otro vehículo de similares características, falleciendo en dicho incidente su cónyuge.
Hace presente, asimismo, que al momento de producirse el siniestro su marido se encontraba en ejercicio de su cargo y mientras realizaba labores propias de sus funciones, por lo que el accidente por él sufrido se produjo a causa o con ocasión de su actividad.
En mérito de lo expuesto precedentemente y, teniendo presente la documentación que acompaña, como asimismo, conforme lo prevenido en la Ley N° 16.744, solicita en definitiva que esta Superintendencia califique el siniestro sufrido por su cónyuge (Q.E.P.D.), como del trabajo y, por ende, se ordene a la Mutual de Seguridad dejar sin efecto su resolución de rechazo y constituir en su favor y en el de su hijo los correspondiente beneficios.
Requerida al efecto la Mutual de Seguridad remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que conforme lo prevenido en el artículo 5°, inciso 1°, de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra, a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte, esto es, que se requiere la existencia de una relación de causalidad directa, o al menos indirecta pero cierta, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por la víctima.
A su vez, el inciso segundo de la misma disposición legal prescribe que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
En la especie, no ha sido posible establecer tal relación de causalidad, bajo ninguna de las formas señaladas, por lo que no cabe calificar el siniestro que nos ocupa como un accidente del trabajo o del trayecto.
En efecto, conforme lo consignado en la correspondiente DIAT y el Informe Técnico contenido en su Memorándum N° APLA-0044-01, el día 16 de julio de 2000, aproximadamente a las 07:45 horas, en una carretera que une las ciudades de Hradec Králove y Podébrandy, distrito de Nymburk, República Checa, el bus en que se desplazaba su cónyuge (Q.E.P.D.) fue impactado por otro vehículo, resultando con lesiones que le provocaron la muerte.
Agrega esa Mutualidad que del análisis de los antecedentes del caso y conforme el Certificado de noviembre de 2000, de la Dirección General de Deportes y Recreación, su cónyuge (Q.E.P.D.), fue designado como Jefe de la Selección nacional de Hockey en Línea por la Asociación Nacional de Hockey en Hielo y en Línea de Chile, con financiamiento para becas y cupos de participación por dicha Dirección.
Hace presente, asimismo, que la Rectoría de la Universidad de Chile, mediante Decreto Exento N° 0010531, de 17 de julio de 2000, esto es, un día después del accidente, concedió a su marido, ya fallecido, permiso con goce de remuneraciones, desde el 5 al 17 de julio del mismo año, para participar como Médico Jefe de la Selección de Hockey en Línea que asistió al mencionado torneo. Cabe precisar que los gastos correspondientes al pago de remuneraciones del citado trabajador, se imputaron al presupuesto universitario, lo que es concordante con lo consignado en el citado decreto exento.
De lo precedentemente expuesto, se desprende que su cónyuge no viajó a la República Checa en cumplimiento de sus labores como Médico del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, sino que con motivo de la realización de una actividad deportiva y voluntaria, a la que asistió en virtud de una autorización oficial otorgada por su entidad empleadora con posterioridad a su fallecimiento, por lo que no cabe, asumir que en este caso hubiere una destinación o comisión de servicios.
Por lo demás, del citado certificado fechado en noviembre del 2000, de la Dirección General de Deportes y Recreación, se desprende que el fallecido viajó a la República Checa como Jefe de la delegación deportiva, con financiamiento otorgado por esa misma Dirección.
En consecuencia, esa Mutualidad estima que en la presente situación no existe una relación de causalidad, ni siquiera indirecta, entre las lesiones que provocaron el fallecimiento de su cónyuge y las labores que debía cumplir para su institución empleadora, esto es, el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, por lo que no es procedente calificar el de la especie como un accidente del trabajo, sino que como uno de carácter común.
Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Superintendencia, ha expresado que el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que contempla la Ley N° 16.744, por regla general, sólo se aplica respecto de siniestros profesionales ocurridos en el país y respecto de trabajadores por los cuales sus correspondientes empleadores efectúan las cotizaciones respectivas en los organismos administradores del seguro que funcionan en Chile.
Precisado lo anterior, menester es precisar que el concepto de -accidente del trabajo- que contiene la Ley N° 16.744, a fin de precisar si se pueden considerar como tales los ocurridos fuera del territorio nacional. Al respecto, el artículo 5° de la citada Ley dispone en lo pertinente "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte...". De acuerdo con esta definición legal, es requisito indispensable que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión del trabajo, sin que expresamente se exija que la contingencia ocurra dentro del territorio nacional.
De lo anterior fluye, que probada la indispensable relación de causalidad que debe existir entre la lesión sufrida y el trabajo ejecutado, se está, en principio, frente a un accidente del trabajo, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto de una persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión, se encuentre en el extranjero en el momento de producirse el accidente.
Ahora bien, conforme con la totalidad de los antecedentes de que se ha podido disponer, es posible precisar que el siniestro sufrido por su cónyuge el día 16 de julio del año 2000, no constituye un accidente del trabajo sino que corresponde a un accidente de origen común.
En efecto, se ha podido establecer que al momento del accidente su cónyuge no se encontraba desempeñando labores para su empleadora, esto es, el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, sino que se encontraba en la República Checa participando en la realización de una actividad deportiva ajena a su quehacer laboral.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que la única injerencia que tendría la empleadora de su cónyuge en que éste haya participado en la referida actividad deportiva, se encuentra dada en la autorización y permiso con goce de remuneraciones que le otorgo, según se da cuenta en el Decreto Exento N° 0010531, de 17 de Julio del 2000 de la Facultad de Medicina, en el que se establece en lo pertinente " CONCEDESE, permiso con goce de remuneraciones el 05 al 17 de julio del 2000, al interesado.
Por lo expuesto, es dable concluir que el siniestro sufrido por su cónyuge (Q.E.P.D.) ocurrido el día 17 de julio del 2000, no reviste los caracteres de un accidente del trabajo.
Por lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en este caso por la Mutual de Seguridad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer, por ende, no procede otorgar en este caso la cobertura del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contemplado en la Ley N° 16.744, ya que no existe en la situación en estudio ni siquiera una relación de causalidad indirecta entre el accidente sufrido por su cónyuge y el desempeño de las labores por éste realizadas para su empleadora, como lo exige el artículo 5° del cuerpo legal en estudio
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |