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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20058-2001

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Fecha: 04 de junio de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 16253, de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha reclamado en contra del Dictamen N° 1938, de 8 de agosto de 2000, mediante el cual la Mutual de Seguridad reemplazó la pensión de invalidez total que percibía por una pensión de invalidez parcial.

Expone que dicho Dictamen contraría la sentencia judicial ejecutoriada dictada por el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos Rol 62.311-94, caratulados "Vidal con Mutual de Seguridad C.CH.C.", que en su Considerando Sexto consigna: "SEXTO: Que en consecuencia, se accederá a las restantes peticiones individualizadas en la parte petitoria del libelo, esto es, una pensión mensual equivalente a $94.552,40.-mensuales, reajustables conforme al IPC, a contar desde la fecha del siniestro, esto es desde el 17 de marzo de 1993; a pagarle una pensión mensual equivalente a la misma suma referida a título de invalidez a futuro...".

Señala que, en contra de la Resolución N° 1022, de 21 de octubre de 1997, por la que dicha Mutualidad le fijó un 45% de incapacidad, reclamó ante la Comisión Médica de Reclamos.

Dicha Mutualidad informó:

a) Que mediante Resolución N°196, de 21 de marzo de 1995, le fijó un 70% de pérdida de capacidad de ganancia, en consideración a que había completado el período máximo de subsidios que establece la Ley N° 16.744, esto es, 104 semanas, sin haber concluido su tratamiento médico.

Lo anterior, por cuanto el artículo 31 de dicho cuerpo legal establece que si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta estado de invalidez. Esta presunción es simplemente legal.

b) Que las prestaciones médicas establecidas en el citado cuerpo legal se otorgan hasta la curación completa del accidentado o enfermo, o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente. por ende, luego de la evaluación de la incapacidad ya señalada. Ud. continuó bajo tratamiento médico en esa Mutualidad;

c) Que terminado dicho tratamiento, correspondía revisar si la presunción de invalidez antes señalada correspondía con los hechos; por ello la CEIAT procedió a revisar la incapacidad asignada concluyendo por Resolución N° 1022, de 21 de octubre de 1997, que su incapacidad ascendía a 45%. Esta rebaja en el grado de incapacidad del 70% al 45% determinó que la pensión de invalidez total debía ser reemplazada por una pensión de invalidez parcial;

d) Que posteriormente, su Subgerencia de Prestaciones Económicas dictó la Resolución N° 1938, de 8 de agosto de 2000, mediante la cual constituyó la pensión de invalidez parcial, a contar del 21 de octubre de 1997;

e) Que para analizar las consideraciones, efectos y alcances jurídicos de este caso, indica que conforme a los artículos 58 a 64 que regulan la evaluación, reevaluación y revisión de incapacidades, las declaraciones de incapacidad son esencialmente revisables, temporales y no constituyen derechos adquiridos; ello las hace esencialmente modificables en el tiempo, siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos en el Título VI de dicha Ley;

f) Que la sentencia del 4° Juzgado Laboral a este respecto, sólo acogió una demanda contra dicha Mutualidad, declarando que Ud. tenía derecho a una pensión de invalidez. Ello, en ningún caso implica dejar sin efecto las disposiciones legales ya citadas. Por el contrario, esta sentencia declaró el derecho que Ud. tiene a las prestaciones de la Ley N° 16.744, pero no puede ir más allá de la ley.

g) Que, por otra parte, el hecho jurídico que dio origen a la pensión de invalidez no fue la sentencia judicial, sino que el accidente que sufrió y la incapacidad consecuencia de este accidente, evaluada y determinada por esa Mutualidad; y

h) Que Ud., una vez que le fue notificada la Resolución N° 1022, de 21 de octubre de 1997, reclamó ante la Comisión Médica de Reclamos.

- La Comisión Médica de Reclamos, mediante Resolución N° 6/17.236, de 8 de marzo de 2001, confirmó el 45% de incapacidad.

Sobre el particular, cabe hacer presente, que conforme a lo establecido por el artículo 63 de la Ley N° 16.744, las declaraciones de invalidez son esencialmente revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto.

En la especie, dicha Mutualidad una vez finalizado el tratamiento médico al que lo sometió, procedió a revisar su incapacidad asignada concluyendo que ésta ascendía a un 45%.

Con todo, Ud. al reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos y ante este Servicio en contra de dicha Resolución, optó por la vía administrativa, reconociéndole tácitamente validez a la Resolución N° 1022, de 21 de octubre de 1997, de la citada Mutualidad.

Esta Superintendencia, en ejercicio del derecho que le franquea el artículo 90, letra a) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sometió los antecedentes del caso al análisis de su Departamento Médico.

Dicho Departamento luego del estudio de rigor, pudo concluir que corresponde aumentar el porcentaje de incapacidad determinado por dicha Comisión.

En efecto, los antecedentes y el examen físico realizado, permiten concluir que Ud. efectivamente presenta un 40% (exactamente un 39,79%) de incapacidad por las secuelas evaluadas por la CEIAT de dicha Mutualidad y luego por la citada Comisión, en relación al accidente laboral ocurrido en 1993. Sin embargo, estas evaluaciones no incluyen las secuelas del traumatismo facial presentado en el mismo accidente, consistentes en pérdida de la mayoría de las piezas dentarias y desviación del tabique nasal.

Agrega que estas secuelas no evaluadas determinan un 15% de incapacidad del 60% remanente, por lo que corresponde sumarle al 40% anterior un 9% más de incapacidad por este concepto. De este modo, queda un total de 48,79% de incapacidad, más 10% de ponderación por trabajo específico, totaliza un 53,67%; por artículo 29 se fija en 55% de incapacidad definitiva.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que Ud. presenta un 55% de incapacidad de origen profesional.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63
Artículo 90DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 90