Dictamen 16850-2001
El Instituto de Seguridad del Trabajo ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión Médica por haber rechazado la licencia médica, otorgada a una trabajadora con el diagnóstico de "Fibromialgia Antebrazo (D)", por considerar que la patología tendría un origen presumiblemente laboral.
Agrega que conforme lo informado por uno de sus médicos, la trabajadora presentó un cuadro de dolor en ambas extremidades superiores, sin sustrato orgánico objetivable ni pruebas de laboratorio alteradas. De los datos aportados por la paciente y los hallazgos del examen clínico, no se pudo concluir en el diagnóstico de alguna entidad nosológica específica relacionada con su actividad laboral.
A mayor abundamiento, conforme el informe de Evaluación de su Puesto de Trabajo, se logró establecer que el síndrome doloroso de extremidades superiores referido por la trabajadora no es de origen ocupacional.
En consecuencia y, conforme los antecedentes clínicos, comprobante de pago de subsidios, Informe Médico y Evaluación de Puesto de Trabajo, como asimismo, atendido lo prevenido en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, solicita que esta Superintendencia resuelva que la patología en estudio es de origen común y no profesional, procediendo, por ende, que la referida Comisión otorgue las prestaciones a que haya lugar, como asimismo, reembolse las por ella dispensadas a la trabajadora.
Requerida al efecto, esa Comisión Médica informó que no evaluó a la trabajadora, asimismo, al ser la licencia médica a ésta extendida tipo 6, su Unidad de Licencias Médicas, orientó a la paciente en el sentido que debía tramitar el documento en cuestión con aplicación de la Ley N° 16.744, esto es, ante la referida Mutualidad.
De lo antes expuesto, se colige que al no haberse rechazado el citado documento, no operó el procedimiento contemplado en el artículo 77 bis del cuerpo legal en estudio.
Por lo tanto, en su opinión no procede reembolsar al Instituto de Seguridad del Trabajo el valor de las prestaciones dispensadas a la trabajadora.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la totalidad de los antecedentes remitidos, fueron debidamente analizados, concluyéndose que el cuadro que originó la emisión de la licencia médica en discusión es de origen común y no profesional.
Esto fundamentado en el examen físico descrito en los controles realizados en el Instituto de Seguridad del Trabajo, en que se mencionan síntomas en ambas extremidades superiores, sin un sustrato orgánico objetivable; lo que se encuentra confirmado por la ecotomografía de antebrazo y mano derecha que le fuera tomada, que descarta inflamación de tendones flexores de antebrazo y mano como causa de los síntomas.
Además, la descripción del puesto de trabajo de la afectada en armado de brochas, no evidencia la existencia de factores condicionantes de la patología descrita como de origen laboral.
En mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en este caso por el Instituto de Seguridad del Trabajo, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer, por ende, no procede otorgar la cobertura del seguro social contemplado en la Ley N° 16.744, debiendo esa Comisión satisfacer el estado de necesidad presentado por la trabajadora y reembolsar a la citada Mutualidad el valor de las prestaciones médicas y económicas dispensadas a ésta.
Con todo, cabe hacer presente a esa Comisión que este Organismo no comparte el criterio por ella sustentado, en orden, a que en la situación estudio no habría operado el procedimiento establecido en el artículo 77 bis del cuerpo legal en estudio, atendido a que no hubo rechazo de licencia médica sino que sólo se habría orientado a la paciente en lo que debía hacer con el documento que le fuera extendido.
En efecto, consta dentro de la documentación aportada que la referida trabajadora se presentó ante esa Comisión, la que no la evaluó por estar tipificada su licencia médica como N° 6, esto es, enfermedad profesional, extendiéndole al efecto el correspondiente certificado de devolución donde se señala " corresponde a Mutual", lo que en opinión de este Servicio importa un rechazo de licencia médica, razón por la cual, operó el antes referido procedimiento contenido el citado artículo 77° bis
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |