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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10924-2001

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Fecha: 29 de marzo de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, para que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16,744, se resuelva sobre la calificación (laboral común) del accidente que sufrió un trabajador el día 26 de junio de 2000, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo (ubicado en ........) a su habitación (ubicada en Pasaje .........).

Expone que el día indicado, el afectado se retiró desde su lugar de trabajo (donde cumple jornada laboral entre las 08,30 y las 17,00 hrs.) y se trasladó hasta el Paradero 19 de Avda. Sta. Rosa, donde descendió del microbús en que se movilizaba y caminó por calle General Freire. En tales circunstancias resbaló por un declive existente en la calle - donde se realizaba una reparación - y cayó sobre su mano izquierda, incorporándose con dolor en la muñeca para reiniciar el trayecto hasta su domicilio, donde descansó e ingirió analgésicos. Al día siguiente se dirigió a su trabajo y es enviado a esa Mutualidad, la que resolvió rechazar el caso, porque el interesado no contaba con pruebas de los hechos, pese a lo circunstanciado de su relato.

Entre los antecedentes acompañados, rolan fotocopia de Licencia Médica N° 135-1530137 por 10 días (con diagnóstico de fractura de estiloides radial izquierdo) y de Memorandum DAE/234/2000, del Dpto. de Asesorías Especiales de esa Asociación, en el cual, en síntesis, se señala que el intersado relató en esa Mutual que el día indicado, aproximadamente a las 18,30 hrs., después de bajarse del microbús en que se trasladó desde su trabajo hasta su casa, "...vió que su padre caminaba adelante suyo, más o menos a unos 80 metros y para darle alcance empezó a correr, en el sector hay un bajo nivel en el suelo, que está cubierto con cemento y piedras, muy disparejo, tropezó ahí y cayó al suelo apoyando el brazo izquierdo, cargándolo con el peso de su cuerpo, sufriendo la lesión diagnosticada posteriormente.

Requerida esa Institución, informó que determinó no aplicar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que el interesado no aportó elemento probatorio alguno (ya que no cuenta con testigos, parte policial u otro medio al efecto), no bastando su sola versión de los hechos para formarse la convicción que el siniestro corresponde a un accidente de trayecto.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme lo ha resuelto de manera reiterada (v. gr. Oficio Ord. N° 5.997, de 1996), en materia de accidentes de trayecto no puede desecharse la posibilidad de aplicar la Ley N° 16.744, por el sólo hecho de contarse con la sola declaración de la víctima, ya que ella puede ser lo suficientemente circunstanciada como para aportar antecedentes o elementos que permitan la verificación de los hechos o, al menos, establecer la verosimilitud de la declaración.

Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, además de implicar esta materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.

En la especie, en opinión de esta Entidad Fiscalizadora, la declaración que prestó el afectado ante esa Mutual - y sin perjuicio de los demás antecedentes tenidos a la vista: croquis, hora de salida y del accidente, trayecto seguido, etc. - y de la cual da cuenta el Memorandum DAE/234/2000, citado, es debidamente circunstanciada y contiene datos - que además de no haber sido debidamente investigados por esa Asociación - que permiten estimar que tal declaración es verosímil y, por lo tanto, concluir que efectivamente el interesado se accidentó en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación.

En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5 y 77 bis de la Ley N° 16.744, procede que esa Mutualidad otorgue al trabajador la cobertura que contempla dicho cuerpo legal por el accidente que sufrió el 26 de junio de 2000, sin perjuicio de reembolsar las prestaciones que por dicho siniestro se le hayan concedido al afectado a través de su respectivo régimen de salud común

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis