Dictamen 31008-2000
La persona que se individualiza se ha dirigido a esta Superintendencia, apelando en contra de la Resolución N° 08/00, de 11 de julio de 2000, mediante la cual esa COMPIN determinó que el accidente sufrido por su hijo que también individualiza, el 11 de julio de 2000.
Requerida al efecto esa Comisión informó, en síntesis, que conforme a su Asesor Jurídico el de la especie no constituiría un accidente escolar, por cuanto el interesado habría interrumpido el trayecto hacia su hogar.
Sobre el particular, cabe señalar que el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dictado conforme a lo establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 16.744, dispone que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, del nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media, normal, técnica, agrícola, comercial, industrial y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, quedarán sujetos al seguro escolar de que se trata, por los accidentes que sufran durante sus estudios o en la realización de su práctica educacional o profesional.
El artículo 3º del referido D.S. Nº 313, indica que para estos efectos se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica Profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.
Agrega que se considerarán también como accidentes susceptibles de ser cubiertos, los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo, el lugar donde realice su práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos últimos lugares.
En la especie, de los antecedentes de que se ha podido disponer consta :
- Del Certificado que extendió el Director de la Escuela de Arte de la Universidad XXXXX, que el estudiante, fue escogido para exponer sus obras en la Galería Chacabuco (ubicada en calle Bélgica 1631, comuna de Independencia), en el marco de una actividad académica de la Escuela de Arte.
Consigna, además, que la inauguración de la exposición tuvo lugar el día jueves 19 de agosto de 1999 a las 20:00 horas. Se precisa, que estas actividades se realizan generalmente a mitad de semana, a las 20:00 horas extendiéndose en un plazo máximo hasta las 23:30 horas.
- Del Informe Técnico N° 672-C-99, de 25 de octubre de 1999, del Departamento Accidentes del Tránsito de Carabineros de Chile, que el accidente ocurrió aproximadamente a las 22:40 horas. Hora de Aviso :23:15 horas y Hora de llegada : 00:05 horas del día 20 de agosto de 1999, lo que es plenamente concordante con la Declaración de Accidente Escolar correspondiente.
- Del Certificado extendido por la Unidad de Emergencia del Hospital XXXX, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que el estudiante, fue atendido en esa Unidad el 19 de agosto de 1999, a las 23:05 horas, luego de haber sufrido un accidente de tránsito.
Dicho Certificado precisa que: "...luego de manejo prehospitalario por SAMU, el cual ingresa intubado oro traqueal, en coma no reactivo, Glasgow 3. Se diagnostica TEC complicado, neumotórax, contusión pulmonar izquierda, fractura mandíbula, trauma cervical, contusión cadera izquierda. Politraumatizado.
Paciente grave que requiere manejo en UTI (no disponible cama en el Hospital XXXX), es trasladado por la familia a UTI de la Clínica XXXX".
- Del croquis --que comprende el lugar donde se efectuó la exposición, el sitio donde ocurrió el accidente y la habitación del estudiante--, que el siniestro ocurrió en el trayecto directo que debía efectuar; y
- De la declaración jurada del Jefe de Docencia de la aludida Universidad,, quien manifestó "que el día 19 de agosto de 1999, me encontraba en el Centro de Exposición de Arte de la Universidad, ubicado en calle Bélgica N° 1631....en la inauguración de la exposición de dibujos de dos alumnos de la facultad. La inauguración comenzó a las 20:00 horas, en ella se sirvió un cóctel habitual para estos efectos, obtenido por el propio expositor, quien se retiró del establecimiento aproximadamente siendo las 22:45 horas, con el alumno y cuatro personas más en su auto Fiat de color Rojo. Minutos después de haber salido llegó una de esas personas al local, evidentemente choqueado, con sangre, indicando que el estudiante había sido chocado en calle Independencia, esquina Avda Inglaterra por una micro. En el local quedábamos tres personas y salimos a ver qué pasaba, llegamos al lugar minutos después del accidente, pues corrimos los escasos 300 metros que separan el local de exposición del lugar del accidente...".
En atención a lo anterior, es dable concluir que en este caso se ha acreditado de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente escolar.
El Informe de su Asesoría Jurídica se fundamenta en que el siniestrado habría interrumpido el trayecto hacia su domicilio, atendido que el Parte N° 00807, de 20 de agosto de 1999, de Carabineros de Chile consigna respecto de la contingencia "...detenidos hoy a las 03:34 horas, en Avda. Independencia con calle Inglaterra...Que momentos antes, en circunstancias que el chofer individualizado, conducía un bus ...por Avda. Independencia en dirección al Norte, al llegar a la intersección de calle Inglaterra impactó el vehículo del segundo de los detenidos...". Asimismo, indica que dicha interrupción se acreditaría, además, con el Informe de Alcoholemia correspondiente que arrojó un 0,89 g%.
A este respecto, dicho Parte de Carabineros no precisa la hora de ocurrencia del siniestro, lo que si hizo el aludido Informe Técnico N° 672-C-99, de 25 de octubre de 1999, del Departamento Accidentes del Tránsito de Carabineros de Chile, en orden a que el accidente ocurrió aproximadamente a las 22:40 horas. Del mismo modo, el Informe de Alcoholemia N° 29397/99 del Servicio Médico Legal indica que el examen se efectuó a las 23:10 horas, siendo entonces concordante con que el siniestro ocurrió a las 22:40 horas.
Además, el porcentaje de alcohol encontrado en el examen practicado es compatible con lo que el accidentado tomó en el cóctel que brindó al presentar sus cuadros, y no con una interrupción del trayecto, ya que la declaración jurada del Jefe de Docencia de la aludida Universidad, acredita que el estudiante se siniestró luego de salir del Centro de Exposición de Arte, y a trescientos metros de ese lugar .
Ahora bien, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 4° del citado D. S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las prestaciones de carácter médico a que tienen derecho los estudiantes que sufran un accidente escolar deben serle proporcionadas por los Servicios de Salud correspondientes y comprenden: hospitalización, medicamentos, productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopédicos y de reparación, sin perjuicio de la rehabilitación y reeducación profesional que se requiera y a los gastos de traslado y cualquier otro necesario para el otorgamiento de tales prestaciones.
Excepcionalmente los beneficios antes mencionados pueden ser otorgados por otros centros asistenciales y los Servicios de Salud estarán obligados a reembolsar los gastos en que haya debido incurrirse, siempre que concurran las siguientes circunstancias excepcionales: tratarse de una necesidad imprescindible, sea por su urgencia u otro motivo grave, causada por la naturaleza de las lesiones producidas; que la prestación que se otorgue se encuentre dentro de los límites del concepto de protección necesaria y suficiente del estado de necesidad originado por el siniestro y que la procedencia de la atención externa esté determinada, además, por la falta, carencia o no disponibilidad de los medios necesarios en el respectivo Servicio de Salud.
En la especie, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador luego de estudiar los antecedentes del caso, pudo concluir que el traslado del afectado desde la Urgencia del Hospital XXXX hacia la Clínica XXXX estuvo plenamente justificado; ello, fundamentado en la gravedad de las lesiones sufridas en el referido accidente automovilístico, que implicaron un riesgo vital importante, por lo que era indispensable un manejo multidisciplinario en Unidad de Cuidados Intensivos, recurso que no estaba disponible en ese momento en el Hospital (según consta de certificado extendido por dicho Establecimiento).
Hace presente, además, que respecto del nivel de alcoholemia demostrado en el paciente, el resultado de 0,89 gramos por mil, corresponde a un estado denominado " bajo los efectos del alcohol" sin llegar a la embriaguez. Este nivel se alcanza con una ingesta baja de alcohol, en este caso compatible con lo que tuvo que haber bebido el estudiante en el cóctel brindado en la exposición.
Precisado lo anterior, y en atención a que el siniestro en cuestión constituye un accidente de tránsito, cabe hacer presente que de conformidad a lo prescrito por el artículo 33 de la Ley Nº 18.490, las indemnizaciones y prestaciones previstas por el seguro automotriz obligatorio se pagan con preferencia a cualquiera otra que favorezca a las víctimas o a sus beneficiarios, en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que proviene de la Ley Nº 16.744, que se pagan en la parte no cubierta por este seguro.
De la citada norma legal se infiere que los gastos médico-hospitalarios causados con motivo de un accidente de tránsito, deben ser cubiertos con cargo al Seguro Automotriz Obligatorio, en forma preferencial a cualquier otra cobertura, incluida la de la Ley Nº 16.744.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que, luego de agotar las prestaciones previstas en el seguro automotriz obligatorio, corresponde otorgar en este caso el Seguro Escolar.
Ahora bien, como se encuentra médicamente justificado el traslado del paciente al extrasistema, procede el reembolso de los gastos incurridos por sus padres. Asimismo, corresponde cubrir con cargo al Seguro Escolar el costo del tratamiento médico a que fue sometido mientras le fue desconocida la cobertura del citado seguro y asumir el otorgamiento de las acciones de rehabilitación que correspondan.
Con todo, cabe hacer presente que deberá evaluar la invalidez del estudiante, en conformidad al artículo 8 del D.S. N° 313, lo que le permitiría ser beneficiario de una pensión de invalidez, a la que podría acceder siempre que se acredite que carece de recursos iguales o superiores al monto equivalente a 0,22 ingresos mínimos
Título | Detalle |
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Artículo 33 | ley 18.490, artículo 33 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 3 | Ley 16.744, artículo 3 |