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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30071-2000

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Fecha: 21 de agosto de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1624, de 1991; 4807, de 1992; 21343, de 1999, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia, por medio de su presentación de 29 de febrero de 2000, la persona que se individualiza, respecto de quien este Servicio atendiera una presentación anterior suya del 24 de febrero de 1999, en la que reclamaba el pago de la pensión de viudez que devengara en el régimen de la Ley Nº16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, luego del fallecimiento de su cónyuge, beneficio que no obstante habérsele declarado y pagado, le fue suspendido por esa Mutual, al momento en que se generó en su favor, una segunda pensión de monto mayor, por concepto de vejez, de cargo del Departamento de Previsión de Carabineros de Chile.

Se justificó tal proceder en esa oportunidad, por la existencia de una incompatibilidad en los montos de esas pensiones, conforme lo dispusiera el artículo 11 de la Ley Nº17.252, modificada por el D.L. Nº1.026 de 1975, ajustada dicha determinación, a su vez, a lo que en aquella ocasión dictaminara sobre el particular esta Superintendencia en su pronunciamiento Nº1.624 de 26 de febrero de 1991.

Dicha presentación de la interesada, fue acogida por esta Superintendencia en su dictamen Nº21.343 de 29 de julio de 1999, habida consideración a que, con mucha anterioridad, a partir del dictamen Nº4.807 de 25 de mayo de 1992, este Servicio, en ejercicio de las facultades privativas que le acuerda su Ley Orgánica Nº16.395, reconsideró la manera de entender la incompatibilidad de montos de pensiones a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº17.252, modificado por el D.L. Nº1.026, de 1975, fundada esta determinación en que se trataba de pensiones no sólo de distinta calidad - una de viudez y otra de vejez - sino que también porque ellas eran pagadas por organismos de previsión distintos y con financiamientos generados por fondos diferentes, (en un caso los de la Ley de Accidentes del Trabajo y en el otro, de un régimen previsional común, como lo era la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile).

El cambio de este criterio hermenéutico era conocido de esa Mutual, como quiera que el pronunciamiento Nº4.807 de mayo de 1992 de esta Superintendencia, aunque recaído en otro caso particular, fue dirigido, precisamente, a esa Mutualidad de Empleadores.

De modo que, al plantearse la situación de la ahora recurrente, aquella Entidad no podía ignorar que esa incompatibilidad, en casos como el de ella, había dejado de ser tal, obligando, entonces, a ese Organismo pagador del beneficio, a cursarlo, pese a su suspensión de primera instancia, pues - dicho está - no podía ignorar el cambio de pensamiento interpretativo habido a partir de mayo de 1992.

Consecuente con lo anterior, por Oficio Nº21.343 de 28 de julio del año pasado, este Servicio concluyó que la recurrente nombrada debía ser repuesta en el goce de su pensión.
Sin embargo, - preciso es reconocerlo - dicha reposición y el consiguiente pago del beneficio reclamado, debía hacerse, según así lo determinó este Servicio en aquella ocasión, "...a contar de la fecha de su presentación a este Servicio, esto es, desde el 24 de febrero del año en curso,..." (año 1999).

Pese a la solicitud de reconsideración que respecto a dicha determinación formulara esa Mutual, esta Superintendencia, ratificó su anterior parecer, pagándosele a la recurrente lo que se le adeudaba por concepto de pensión válidamente devengadas y a contar de la fecha anotada.

Ahora bien; la recurrente ha comparecido nuevamente a esta Superintendencia en su presentación de 29 de febrero del año en curso, expresando que la determinación que antecede de esta Superintendencia, no se hallaba abonada por razón alguna que justificara el pago de la pensión desde la fecha señalada, pues, a su parecer, ella había impetrado oportunamente el beneficio y, tanto es así, que en un principio éste se le había pagado por esa Mutual sin objeción alguna. De consiguiente el pago que se ordenó efectuarle desde el 24 de febrero de 1999, fecha de su presentación a este organismo, adolecía de inconsecuencia respecto a los hechos relatados y tampoco correspondencia lógica con los preceptos legales y principios de derecho que juegan en el caso.

Ha alegado, asimismo, que en su situación deberían habérsele pagado las pensiones ya devengadas - "siguiendo la jurisprudencia de nuestros tribunales" - por el lapso retrospectivo pertinente, que no excediera el plazo de prescripción extintiva de dichas pensiones. Ello, contado desde la fecha de su presentación consignada en el párrafo anterior.

Fundamenta su petición en el hecho que la prescripción extintiva constituye una sanción para el acreedor negligente que por desidia no ejerce los derechos que le corresponde y que, por cierto, no es su caso, ya que, como se demostró, ella impetró el beneficio reclamado, oportunamente, habiéndole sido pagado y sólo en forma sobreviniente vino a ser privada de él, a raíz de una errada interpretación hecha por esa Mutual, cuya conducta estuvo en condiciones de corregir, luego del dictamen de mayo de 1992, de esta Superintendencia.

Atendido lo anterior, la recurrente pide que el punto 3.- del oficio Nº21.343, de 26 de julio de 1999 de esta Superintendencia, sea modificado para que se ordene a esa Mutual, "...el pago de todas las pensiones devengadas desde la fecha en que se me privó de ellas".

El Servicio a mi cargo ha practicado un nuevo análisis de la situación planteada, recurriendo para ello a los hechos de que se ha dejado constancia, por una parte, y a los preceptos legales que juegan en la especie, por la otra.

Los primeros ya han sido descritos y analizados. Los segundos, corresponden a nuestro derecho positivo.

A la fecha en que se otorgó la pensión por parte de esa Mutual, regía en plenitud en materia de beneficios de esta naturaleza, cuando no existía un precepto especial contrario, lo dispuesto por los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil en lo relativo a la prescripción extintiva de la acción de reclamo que podía invocar la recurrente. En lo concerniente a las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, regía la norma del artículo 79 de la Ley Nº 16.744.

En otros términos, para entender que se configuraban los elementos propios de la referida prescripción -pasividad del actor o acreedor y transcurso de un lapso, (5 años en esos casos)- era menester que la conducta de la beneficiaria no la llevara a impetrar la pensión a la que tenía derecho, por lo menos durante el tiempo indicado. Al hacerlo, en cambio, el término potencial de prescripción de la acción extintiva de esa Mutual, que habría empezado a discurrir desde la fecha de fallecimiento del causante, pasó a interrumpirse en los términos contemplados por el artículo 2518 del mismo cuerpo legal, el cual plantea dos posibilidades de interrupción: una natural y otra civil.

En el presente caso resulta indubitada la existencia de una interrupción natural de la prescripción, como quiera que esa Mutual como deudora de la obligación de pagar la pensión, la reconoció en forma expresa e inequívoca, para luego pagarla, como de hecho ocurrió.

Lo anterior no se ve alterado por la entrada en vigencia a contar del 4 de diciembre de 1993, de la Ley Nº 19.260, cuyo artículo 4º, estableció la imprescriptibilidad de las pensiones -entre otras- las de sobrevivencia, pues, conforme a las instrucciones impartidas por este Ente Fiscalizador en su Circular Nº 1.662 de 28 de julio de 1998, explícitamente se indicó que las normas de esa legislación rigen a contar de la fecha de su vigencia, que viene de señalarse.

Siendo así, lo ocurrido con anterioridad, o sea, la impetración de una pensión, su reconocimiento por el Ente administrativo correspondiente, su declaración y, por último su pago, son circunstancias consumadas frente a lo que expresa la Ley Nº 19.260.

La circunstancia que en la especie, la recurrente se viera privada de su pensión por una instrucción administrativa que fuera prontamente dejada sin efecto y antes de la vigencia de la ley en cuestión, hacen concluir que esta normativa no alcanza a la situación planteada por la interesada, lo que lleva a concluir que sus pensiones han debido pagársele desde la fecha de su génesis o, como en este caso, desde la fecha en que el beneficio le fuera suspendido.

Mas, si se entendiere que deberían aplicarse sus normas al caso de autos por estimarse -conforme al tenor de la instrucción antedicha- que él, supuestamente, se hallaba "pendiente" a la fecha de su entrada en vigor, tampoco se alteraría el resultado, ya que esa legislación, si bien establece un plazo de 2 años para que se generare la caducidad de las acciones tendientes a obtener el pago de las mensualidades de dichas pensiones, (pagándose éstas desde el día del requerimiento, si este se efectúa después de los 2 años desde la fecha en que hubiera ocurrido el hecho causante del beneficio), esa instrucción no afecta al caso que nos preocupa, ya que el pedimento de la interesada se produjo, dentro de aquellos 2 años, contados ".....desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio,.....". como reza la norma, con lo que la pensión de invalidez debió pagársele a la interesada desde su configuración y en este caso particular, desde que fuera privada administrativamente de ella, hasta el momento de su reposición en el goce de la misma, por el pronunciamiento antedicho de este Servicio.

Siguiendo en esta línea argumental cabe preguntarse, ¿qué conducta podría haberse exigido a la interesada respecto a un beneficio que habiéndolo pedido oportunamente, le fue concedido y luego suspendido, medida respecto de la cual reclamo en su oportunidad? ¿cómo podría haberse configurado una actitud más diligente aún a la tenida por la interesada?

Las interrogantes formuladas parecieren tener una obvia respuesta.

Estas consideraciones han permitido a esta Superintendencia revisar lo obrado anteriormente en relación a la recurrente y, habida cuenta de las razones de hecho y de derecho que vienen de esgrimirse, estima que corresponde hacer lugar a la petición de la interesada, en el sentido que la reposición en el goce de su pensión, ha debido hacérsele, desde la fecha misma en que ella fuera privada del beneficio y hasta el momento en que fuera repuesta en él, indicando en el pronunciamiento Nº 21.343 de 28 de julio de 1999, de esta Superintendencia.

De la manera anotada, deberá entenderse parcialmente modificado el dictamen Nº21.343, de 28 de julio de 1999, de este Servicio

TítuloDetalle
Ley 19.260Ley 19.260
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79