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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2767-2000

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Fecha: 25 de enero de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE


Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, para que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, se determine si la situación que dio origen a la licencia médica N° XXXXXX, otorgada a un trabajador debe ser calificada como un accidente del trabajo. Indica que la licencia referida fue rechazada por la Mutual, por estimar que el hecho no corresponde a un siniestro laboral, criterio que esa ISAPRE no comparte.
Expone que aproximadamente a las 21,00 hrs. del día 6 de agosto de 1999, dentro de su jornada laboral que se extiende de 14, 00 a 22, 30 hrs., el trabajador se dirigió al casino de su empresa para fumar, oportunidad en la que se quemó el ojo con una chispa del encendedor.
Requerida la Mutualidad, informó que, conforme a la propia declaración del afectado, efectivamente el accidente se produjo en las circunstancias antes descritas, estimando que el hecho no debe ser calificado como un accidente del trabajo, toda vez que no existe relación alguna entre la lesión producida y el quehacer laboral.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo al artículo 5° de la Ley N° 16.744, para que un hecho deba ser calificado como un siniestro laboral, es menester que entre la lesión o muerte de la víctima y el trabajo exista un nexo o relación, la cual puede ser directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
En la especie, conforme a los antecedentes consignados, aparece que al momento de accidentarse el trabajador realizaba un menester personal y absolutamente desligado de su trabajo, como fue haberse dirigido al casino para fumar un cigarrillo, con lo cual a su respecto no se presenta entre la lesión y el quehacer laboral la relación de causalidad exigida por el citado artículo 5° de la Ley N° 16.744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente del trabajo al siniestro que sufriera el interesado el día 6 de agosto de 1999. En consecuencia, en este caso no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que la lesión sufrida es de origen común, debiendo esa ISAPRE conceder las prestaciones correspondientes

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/04/1988Dictamen 2767-1988Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
08/10/1982Dictamen 2767-1982Asignación familiar D.L. Nº 3.501, de 1980; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. (D. L.07, 1974); D.L. N° 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5