Dictamen 40167-1999
El Director del Hospital ha solicitado a esta Superintendencia que califique el accidente sufrido por un trabajador, carpintero, quien recibió un golpe en su cabeza por una caída mientras se duchaba en las dependencias del campamento donde pernoctan habitualmente los trabajadores de su entidad empleadora.
Indica que el trabajador recibió atención médica primeramente en dicho Hospital, donde se le diagnosticó TEC en Evolución y el 16 de agosto de 1998, fue trasladado a esa Mutualidad donde recibió tratamiento médico.
Afirma que ese organismo administrador rechazó calificar el siniestro descrito como un accidente del trabajo y que no le ha sido pagada la atención médica que otorgó.
Requerida esa Mutualidad, ha informado que el interesado fue atendido por ese organismo administrador en forma particular a solicitud de su entidad empleadora, durante el período comprendido entre el 17 y el 18 de agosto de 1998, fecha esta última del alta médica.
Adjunta Memorándum Interno N° JP040/047, en el que se indica que no recibió denuncia de accidente del trabajo, por lo que no existió ningún rechazo, de modo que el trabajador siempre fue atendido en forma particular, tanto en el Hospital como en esa Mutualidad. Además, en el informe de alta remitido, se hace referencia al otorgamiento de una licencia médica que no se individualiza, que otorgaría reposo entre el 15 y el 24 de agosto de 1998.
También adjunta copia de cartas enviadas por la entidad empleadora al Hospital y a esa Mutualidad en las que indica que los gastos del tratamiento médico al afectado serán pagados por dicha empresa y posteriormente ha remitido investigación del accidente.
Según el artículo 5° inciso primero de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del mismo y que le produzca incapacidad o muerte. En otras palabras, debe existir una relación de causalidad directa o indirecta pero indubitable entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
Debe además señalarse que el campamento constituye parte integrante del lugar de trabajo, ya que si bien constituye para los trabajadores el lugar donde pernoctan y es el lugar donde la entidad empleadora les provee de espacios donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, ello no hace perder al lugar su calidad de instalación integrante de la unidad productiva.
Teniendo presente lo anterior, si un accidente ocurre en un campamento al existir relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, deberá calificarse como con ocasión del trabajo (según las circunstancias ), sin embargo, no todo accidente que ocurra en el campamento deba ser calificado como tal, ya que bien puede suceder que el siniestro tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (afeitarse, levantarse de la cama), caso en el cual el hecho no debiera calificarse como laboral, a menos que su ocurrencia se deba a condiciones propias del lugar.
En la especie, el accidente se produjo en las duchas del campamento, Pabellón XX, a las 22:00 horas, luego de terminada la jornada de trabajo que cumplía el trabajador como carpintero entre las 7:30 y las 18:30 horas. Sin embargo, el informe del trabajador, de Prevención de Riesgos del turno noche de la entidad empleadora, recomienda chequear las condiciones inseguras e implementar medidas correctivas, por lo que la caída del interesado estuvo originada en las condiciones del recinto de duchas.
Por tanto, esta Superintendencia declara que el infortunio que sufrió el trabajador debe ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo y en virtud de tal calificación corresponde que esa Mutualidad otorgue, en definitiva, las prestaciones médicas y pecuniarias (incluido el pago de subsidios por reposo otorgado) correspondientes a la lesión y no al Hospital y a la entidad empleadora del interesado.
Finalmente, este Organismo Fiscalizador debe señalar a esa Mutualidad que aunque una persona ingrese como paciente privado, si del relato del siniestro se desprende que la lesión se origina en un accidente del trabajo, ese organismo administrador debe proceder a efectuar la investigación correspondiente a fin de calificarlo, no siendo indispensable que se haga la denuncia por parte de la entidad empleadora.
En efecto, la circunstancia de que la entidad empleadora no dé oportuno conocimiento a esa Mutualidad de la ocurrencia de un accidente del trabajo, no priva al trabajador de los beneficios que le otorga la Ley N° 16.744, sin perjuicio de que esa Mutualidad aplique las sanciones que procedan al empleador por la omisión en que incurrió (artículo 80 de la Ley citada).
Es más, según el artículo 76 de la Ley mencionada, la entidad empleadora, el accidentado o enfermo, el médico tratante y el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, están obligados a efectuar la denuncia del siniestro, por lo que aunque el trabajador ingrese como paciente privado, si del relato del accidente se infiere que la lesión puede ser de origen laboral, la Mutualidad debe investigar las circunstancias del mismo.
Por tanto, esta Superintendencia requiere a esa Mutualidad que en lo sucesivo ajuste su proceder a lo antes indicado
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |