Dictamen 1931-1999
Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda, quien solicita se revise el cálculo de las pensiones que se han derivado por el fallecimiento a raíz de un accidente laboral de su cónyuge, hecho ocurrido el 27 de junio de 1997.
Requerida esa Mutual, ha informado que en la especie debe aplicarse el artículo 5º de la Ley Nº 19.345, según el cual la pensión mensual de viudez que "...correspondiere conforme a la Ley Nº 16.744, no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley", es decir, el 01 de marzo de 1995.
Agrega que la pensión de viudez que corresponde a la recurrente debe calcularse conforme a las disposiciones de la Ley Nº 18.834, cuyo artículo 111 establece que "...la pensión de sobrevivencia será equivalente al 65% de la que le habría correspondido al causante si se hubiera incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad".
Concluye señalando que se efectuó la consulta pertinente al Instituto de Normalización Previsional, para determinar la pensión que habría correspondido al causante, y que ese Organismo le expresó que el tema se había planteado ante esta Superintendencia; sin perjuicio de lo anterior y para evitar demoras, informa que se constituyó pensión en favor de la recurrente de acuerdo al artículo 26 de la Ley Nº 16.744.
También se requirió al Instituto de Normalización Previsional, el que ha señalado que, en conformidad con lo instruido por esta Entidad Fiscalizadora mediante Oficio Nº 16.419, de 1998, corresponde que el respectivo Organismo Administrador, en este caso esa Mutualidad, efectúe los cálculos necesarios, según lo establece expresamente, por lo demás, el artículo 5º de la Ley Nº 19.345.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, conforme a lo determinado por su Departamento Actuarial, esa Institución ha calculado de manera correcta la pensión de viudez que otorgó a la recurrente conforme a la Ley Nº 16.744.
No obstante lo anterior y según los antecedentes consignados, en este caso debe establecerse, conforme lo prescribe el artículo 5º de la Ley Nº 19.345, si la pensión calculada en la forma antes indicada es o no inferior a la que le habría correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado en la especie las disposiciones de la Ley Nº 18.834 (Estatuto Administrativo).
Cabe hacer presente que, según lo dispuesto por el artículo 111 de la citada Ley Nº 18.834, la pensión de sobrevivencia debe ser equivalente al 75% (no 65%, como indica esa Institución) de la que hubiese correspondido al causante de haberse incapacitado a raíz del accidente o enfermedad.
Finalmente y en relación con la materia en consulta, cabe expresar que este Organismo ha señalado (Oficio Nº 16.419, de 1998) que en estos casos el respectivo Organismo Administrador debe efectuar el cálculo pertinente, por lo que toca a esa Institución establecer si la pensión calculada de acuerdo a la Ley Nº 16.744 es o no inferior a la que habría correspondido según la Ley Nº 18.834; establecida tal circunstancia por esa Mutualidad, deberá obrarse en consecuencia.
Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con instruir a esa Institución para que proceda conforme a las pautas que se contienen en el presente Oficio, e informe de lo obrado.
Título | Detalle |
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Ley 18.834 | Ley 18.834 |
Artículo 5 | ley 19.345, artículo 5 |
Artículo 111 | ley 18.834, artículo 111 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26Ley 18.834ley 18.834, artículo 111ley 19.345, artículo 5