Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23341-1998

.

Fecha: 25 de noviembre de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución Nº GAL/02/36-M, por la que la Mutualidad determinó que el accidente fatal que sufrió su cónyuge, que individualiza no constituye un accidente del trabajo.

Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que de acuerdo con los antecedentes recopilados en la investigación del referido siniestro, éste ocurrió en las siguientes circunstancias:

a) La Empresa construyó un Puente, ubicado junto al río que señala, en la localidad de la ciudad X, entre febrero de 1997 y marzo de 1998;

b) Su cónyuge se desempeñaba como sereno en las instalaciones de esa obra, cuyo campamento estaba ubicado en la ribera del río.

c) La Empresa tenía en el lugar un bote para el traslado de personal y/o material entre las riberas del mencionado río;

d) El día del accidente, aproximadamente a las 20:00 horas, su hijo que individualiza, de 12 años de edad, recorría, al parecer jugando, la ribera del río con un amigo, que también individualiza, de 11 años de edad.
En determinado momento, el menor se cayó o lanzó al río, en el sector donde se encontraba el bote, dando señales que se estaba ahogando. Ante eso su amigo fue a avisar a su cónyuge, quien se encontraba a más de 100 metros del lugar. Este corrió hasta el lugar donde se encontraba su hijo, se lanzó al río y en el intento por rescatarlo desgraciadamente se ahogó.

Hace presente que todo lo anterior, se encuentra probado por declaraciones judiciales y extrajudiciales de testigos, que acompaña.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

En la especie, los administrativos de la Empresa, de la aludida Entidad Empleadora, declararon que su cónyuge se accidentó en circunstancias en que se dirigía a rescatar a su hijo que se estaba ahogando.

Entre los antecedentes de que se ha podido disponer, figura, además, una carta que le dirigiera el Gerente General de la empresa a dicha Mutualidad, en la que señala "De la investigación realizada y las declaraciones de testigo, se puede establecer que el trabajador inició sus labores de rondín normalmente ese día a las 19:00 horas, permitió el acceso de un hijo suyo más un amigo del menor, los niños se subieron a un bote que sirve como medio de transporte para cruzar el río y comenzaron a remar, llegando a la orilla se le escapó el bote a los niños, los cuales en el intento de gobernarlo cayó al agua el hijo del rondín. Ante esta situación, el trabajador (Q.E.P.D.) se lanza al agua, salva a su hijo pero muere por inmersión".

En el mismo sentido, el Certificado de la Cuarta Comisaría, Prefectura de Nº 22, de Carabineros de Chile, indica que su cónyuge falleció "al lanzarse a las aguas del río, al tratar de rescatar a su hijo menor.

En atención a lo anterior, es dable concluir que lo que motivó a su cónyuge a lanzarse al agua, donde falleció a causa de asfixia por inmersión, fue salvar a su hijo quien corría peligro de ahogarse, por lo tanto, el siniestro en estudio no constituye un accidente a causa o con ocasión del trabajo, ya que no existió una relación, ni al menos indirecta, entre el quehacer laboral de su cónyuge y la acción que le provocó la muerte.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5