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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9419-1997

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Fecha: 13 de junio de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la Mutualidad al rechazar la licencia médica Nº xx, extendida en favor de una trabajadora por 13 días de reposo, a contar del 6 de marzo de 1997, al estimar que su diagnóstico causal se habría producido en un accidente de carácter común.

Hace presente que en atención a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, esa Institución le pagó a la afectada el subsidio por incapacidad laboral correspondiente. Sin embargo, a su juicio, la interesada el día 6 de marzo pasado, sufrió un accidente con ocasión del trabajo, al ser atropellada por un vehículo en la ciudad de Talcahuano, mientras se trasladaba desde la Escuela D-474, dependiente de la Municipalidad de Talcahuano, hacia el Colegio Talcahuano, establecimiento de carácter particular, ya que se desempeña en ambos como profesora.

Requerida al efecto dicha Mutualidad informó, en síntesis, que la contingencia descrita constituye un accidente de carácter común, por lo que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal fluye que debe existir, al menos, una relación de causalidad indirecta, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.

En la especie, en cambio, no existe nexo de causalidad entre el quehacer laboral de la afectada y la lesión producida.

En efecto, el siniestro se produjo durante el desplazamiento, de manera que la interesada no estaba realizando función alguna para ninguno de sus empleadores; asimismo, la lesión no se produjo por un riesgo presente en un lugar de trabajo ni con motivo de su desempeño laboral en alguno de ellos.

Del mismo modo, no puede considerarse que este infortunio constituya un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que conforme a lo prescrito por el inciso segundo del citado artículo 5º se considera que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Pues bien, de la aludida norma legal se desprende que el siniestro debe ocurrir entre dos puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa.

El caso que se analiza no reúne tal requisito, ya que el infortunio que sufrió la recurrente no ocurrió entre su lugar de trabajo y su habitación.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que tal como se expresó, la dolencia causal de la licencia mencionada no se produjo en un accidente laboral acorde lo exige el artículo 5º del citado cuerpo legal.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/03/2009Dictamen 9419-2009Servicios de Bienestar Código Civil artículos 2514 y 2515. D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5