Dictamen 5934-1997
La Secretaría de Partes de S.E. el Presidente de la República ha remitido su presentación a esta Superintendencia, por ser materia de su competencia. Mediante ella el interesado solicita que se dicte el Reglamento que corresponde para regular la aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 16.634, y así hacerlo efectivo respecto a su situación particular.
Sobre dicha materia, debe señalarse que la Ley Nº 16.634, estableció un abono de años de servicios en favor de los trabajadores que desarrollan sus labores en ambientes calificados como tóxicos. Según lo dispone el artículo 1º del citado cuerpo legal, dicha calificación debe ser efectuada por el Departamento correspondiente de los Servicios de Salud existentes en el país, señalando, además, el procedimiento que debe seguir el interesado para reclamar en contra de la resolución que se dicte al efecto, cuando lo estimare conveniente a sus intereses.
Sin embargo, cabe advertir que la referida Ley Nº 16.634, no ha sido reglamentada hasta la fecha, circunstancia que impide su aplicación.
Lo anterior se ha debido, en primer término, a que se ha considerado que reviste mayor importancia adoptar medidas destinadas, precisamente, a la prevención del ambiente tóxico, finalidad que cumplen, entre otras, la Ley Nº16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y sus Reglamentos, contenidos en los D.S. Nº101 y 109, ambos de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el D.S. Nº40, de 1969, del mismo Ministerio, que aprobó el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales; el D.S. Nº745, de 1992, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales mínimas en los lugares de trabajo; el D.S. Nº144, de 1961, del Ministerio de Salud Pública, que estableció normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza; y el Código Sanitario, contenido en el D.F.L. Nº725, de 1968, del Ministerio de Salud Pública.
Por otra parte, cabe indicarle que efectivamente las Leyes Nºs. 16.634 y 16.744 cubren riesgos similares en forma paralela. En efecto, el artículo 7º de la Ley Nº16.744, hace referencia a siniestros ya contemplados en la Ley Nº16.634, al referirse a que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice la persona y que le produzca incapacidad y muerte. De este modo, debe señalársele que no resulta razonable hacer operante la normativa contenida en la Ley Nº 16.634, dictando su Reglamento, pues de ese modo, existirían dos normativas que cubrirían los mismos riesgos en forma paralela, encontrándose, por lo tanto, comprendidas las contingencias especiales de la Ley Nº 16.634, por la normativa general posterior.
Asimismo, el hecho de que se proceda a la dictación de un cuerpo reglamentario que haga aplicable lo dispuesto en la Ley Nº 16.634, es incompatible con la invariable política de seguridad social del Supremo Gobierno, en el sentido de procurar uniformar los regímenes previsionales sobre infortunios laborales que se encuentran vigentes en Chile, siendo, a ese efecto, el seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contenido en la Ley Nº 16.744, el más efectivo e integral sistema de protección en contra de las contingencias profesionales, encontrándose sometidos a sus disposiciones la generalidad de los trabajadores.
Por todo lo anterior, a juicio de este Organismo, no es procedente acceder a su solicitud
Título | Detalle |
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Ley 16.634 | Ley 16.634 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |