Dictamen 14898-1997
Una Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que uno de sus trabajadores, el día 10 de marzo pasado solicitó permiso a su Jefe Directo para llegar más tarde al día siguiente.
El día 11 de marzo del año en curso, salió de su domicilio alrededor de las 06:40 horas A.M., conduciendo su motocicleta hacia el Norte, para lo cual optó por una de las vías alternativas, calle Eyzaguirre. Al transitar por esta calle, fue impactado por un furgón, según consta del parte de Carabineros Nº94, de la Comisaría La Pintana, que acompaña.
Señala que a raíz de la contingencia descrita sufrió diversas lesiones de consideración, por lo que a las 07:25 horas fue hospitalizado en el Hospital Dr. Sótero del Río, y luego, a las 13:15 horas fue ingresado en el Hospital del Trabajador de la Asociación Chilena de Seguridad.
Agrega, que el siniestro fue considerado como común por dicha Mutualidad, lo que no sería congruente con la jurisprudencia contenida en los Ords. Nºs. 10.444, de 1988 y 3.906, de 1994, de este Organismo Fiscalizador.
En atención a lo anterior, solicita un pronunciamiento de este Servicio sobre la calificación del infortunio en cuestión.
Requerida al efecto la referida Asociación informó, en síntesis, que de acuerdo a declaración suscrita por el propio afectado, el día 11 de marzo pasado salió de su habitación hacia la habitación de su polola, ubicada en la Comuna de La Granja, a buscar unos papeles personales.
Por consecuencia, señala, que el recorrido que realizó el afectado no tuvo ninguna relación con el cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que, desde luego, corresponde descartar que haya podido tratarse de un accidente a causa o con ocasión de su trabajo.
Agrega que, en cuanto a la eventualidad que el siniestro pueda considerarse como de trayecto, debe tenerse presente que para que un hecho sea calificado como tal, el infortunio debe tener lugar en el espacio físico que media entre la habitación y el lugar de trabajo del afectado, o viceversa, requisito que en la especie no concurre, pues, según su propia declaración el hecho sucedió entre su casa habitación y la de su polola, situación que no contempla el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, para configurar un accidente de trayecto.
Por el Ord. citado en concordancias, este Organismo requirió a la aludida Mutualidad que ampliase su informe acerca de las circunstancias en que ocurrió el siniestro en estudio.
En cumplimiento a lo solicitado, dicha Asociación acompañó:
a) Copia de una nueva declaración que le tomó al afectado, en la que refiere que el siniestro se produjo en el trayecto desde su habitación hacia su lugar de trabajo, donde tenía que presentarse con el objeto de regularizar la autorización que había solicitado verbalmente el día anterior para realizar diligencias particulares en un Juzgado de Menores de San Miguel.
Al respecto, cabe señalar que por carta de 26 de agosto del año en curso, el Gerente de Recursos Humanos de esa Empresa, refirió que "el procedimiento vigente a la fecha en que ocurrió el accidente del interesado, no exigía la formalización previa por escrito del permiso para ausentarse durante las horas de trabajo. Solía suceder que el trabajador lo solicitara oralmente, por mutuo acuerdo con el Supervisor o Jefe Directo, para formalizarlo luego.".
b) Copia de su contrato de trabajo, que estipula como jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a 12:30 horas y de 13:15 a 17:15 horas;
c) Copia del registro de control de asistencia correspondiente a la semana en que ocurrió el infortunio; y
d) Croquis que comprende el domicilio de esa Empresa, la habitación del interesado y el lugar donde ocurrió el accidente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme lo prescribe el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse ante el respectivo organismo administrador, en este caso la Asociación Chilena de Seguridad, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
En la especie, no aparece acreditada la ocurrencia de un siniestro de esta naturaleza, toda vez que las dos declaraciones que efectuó el interesado ante la citada Mutualidad son contradictorias, toda vez que en el Servicio de Urgencia de dicha Asociación refirió que el accidente se había producido cuando se dirigía "de su residencia a la casa de su polola en La Granja", en tanto que luego declaró que el siniestro había ocurrido cuando se dirigía desde su habitación a su lugar de trabajo, a fin de regularizar una autorización que había obtenido el día anterior para ausentarse en la mañana del día 11 de marzo pasado y concurrir a realizar unos trámites con su polola en un Juzgado de Letras de Menores en San Miguel.
Con todo, cabe señalar que, tal como se indicó precedentemente, la segunda declaración del interesado no se ajusta al procedimiento acostumbrado en esa Empresa en relación a los permisos para ausentarse de sus funciones, razón por la que era innecesario que se presentase en la mañana del día 11 de marzo pasado a refrendar el permiso, ya que ello se realiza después de haberlo utilizado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no resulta aplicable la doctrina contenida en los Ords. citados, puesto que en estos eventos los afectados se encontraban en el trayecto racional y no interrumpido entre sus respectivos lugares de trabajo y sus habitaciones. En cambio, en la especie, es un hecho cierto que el afectado no se dirigía hacia su lugar de trabajo, pues así lo reconoce esa Empresa, lo que es bastante para concluir que el hecho no se encuadra en el supuesto del citado inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744. Además, al momento de accidentarse el interesado no seguía el recorrido más directo y racional, el que considerando la ubicación de su domicilio y su lugar de trabajo, debió iniciar en calle Eyzaguirre y continuar por Avda. Vicuña Mackenna hacia el Sur, y no por Avda. Santa Rosa. Por lo demás, el accidente ocurrió en Avda. Santa Rosa, a la altura del paradero 39 según aparece acreditado con el Parte Nº 94, de 11 de marzo de 1997, de la Comisaría La Pintana y no en Avda. Eyzaguirre como lo manifestó su entidad empleadora.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº16.744, por lo que aprueba lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |