Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9665-1996

.

Fecha: 01 de agosto de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Una viuda ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad, ya que no le ha otorgado las prestaciones de la Ley Nº 16.744, por el fallecimiento de su cónyuge acaecido el 21 de noviembre de 1995.

Indica que éste se desempeñaba como Contralor - Contador de una empresa y, el día indicado, se dirigió como de costumbre a su lugar de trabajo, siguiendo el mismo trayecto habitual; señala, que tal recorrido implicaba abordar primero un colectivo hasta XXXX, luego un bus que lo transportara hasta el Km. Xx de la Carretera XXXX y, en ese punto, debía recorrer a pie el Camino XXXX hasta el sitio de trabajo. Hace presente que, antes de llegar a la empresa, el camino cruzaba un canal de regadío.

Agrega, que en la tarde del día mencionado se enteró que su cónyuge no había asistido a trabajar y que no había noticias a su respecto avisándosele, a comienzos de enero de este año, que se había encontrado su cadáver en el interior de un canal, por lo que se inició la Causa Rol Nº 142.4888, en el 7º Juzgado del Crimen de esta ciudad.

Requerida la Mutualidad, informó, en síntesis, que sólo tuvo conocimiento del caso de que se trata al recibir los antecedentes de parte de esta Superintendencia, pero que, realizada la investigación pertinente se ha podido establecer, por una auditoría que practicó la entidad empleadora, que el día 20 de noviembre de 1995, el cónyuge de la recurrente aparecía como responsable de una apropiación de fondos de la empresa; indica, que al día siguiente no se presentó a trabajar siendo, posteriormente, encontrado muerto en un punto denominado XXXX, sin que existan antecedentes que permitan presumir que el afectado pudiera haber resbalado cuando se dirigía a sus labores.

Agrega la Mutualidad que, por el contrario, hay información que permite suponer que el deceso del profesional se debió a un suicidio, ya que, habiéndose revisado su escritorio, se encontró una nota que escribió en forma manuscrita en la cual reconoce la defraudación y pide perdón a su empleador, solicitándole como última voluntad que ayuden a su familia, para que la situación parezca un accidente.

Por lo expuesto, concluye que el hecho no corresponde a un accidente del trabajo.

Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, para que un accidente pueda ser calificado de laboral, es imprescindible que exista una relación con las labores que desarrolla la víctima, preceptuando el inciso cuarto de dicho artículo que quedan exceptuados de tal calificación los accidentes provocados intencionalmente por el afectado.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes proporcionados, aparece que el occiso estuvo comprometido en una acción que perjudicaba a su entidad empleadora y por la cual, incluso, ésta interpuso las acciones penales respectivas.

Es más, el accidentado aparece reconociendo su falta y participación en el ilícito y adelantando futuras conductas que hacen posible presumir que optó por suicidarse.

En tales circunstancias, es pertinente inferir que el afectado provocó el accidente, por lo que éste no debe ser calificado como un siniestro laboral.

En consecuencia, y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que aprueba lo obrado por la Mutualidad, que resolvió no otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, en la situación planteada.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5