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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8998-1996

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Fecha: 22 de julio de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5915, de 1988; 7932, de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una profesional de la educación ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando se determine si le corresponde la cobertura del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecida en la Ley Nº 16.744, a consecuencia del accidente que sufriera el 11 de mayo del año recién pasado, en circunstancias en que se encontraba impartiendo clase en la Escuela , perteneciente a una Ilustre Municipalidad.

Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por la Mutualidad y esa Institución de Salud Previsional.

Sobre el particular, cabe advertir en primer término que en principio las lesiones que pueda sufrir una persona con motivo de un desmayo originado por una enfermedad o afección de origen común no se consideran como constitutivas de un siniestro de origen laboral, según el concepto que al efecto establece el art. 5 de la Ley Nº 16.744, atendido a que esta norma exige que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida y el trabajo realizado; en la interrogante que se ha planteado la causa productora de la lesión producida a la trabajadora, no ha sido el trabajo, sino que una afección de origen común, cuyos efectos se presentaron en su lugar de trabajo.

Asimismo, cabe hacerle presente que la situación antes descrita es la regla general; no obstante, si en algún caso la afección común se ve rodeada o concurre a ella alguna causa de índole laboral en la generación de las lesiones que pueda presentar una persona, habría que estimar que estas constituyen un accidente del trabajo laboral, ya que en tal evento se presentaría la relación de causalidad; en el presente caso ello no ocurre.

Con todo, este Organismo Fiscalizador expresa que, con el objeto de ponderar suficientemente la situación planteada, sometió los antecedentes al estudio de su Departamento Médico, el cual concluyó que la paciente sufrió una lipotimia con caída al suelo y contusión en cuero cabelludo y en región sacrococcígea, con fractura de coxis, lesiones producidas a consecuencia de una afección de origen común. Fundamenta su juicio en la revisión de todos los antecedentes tenidos a la vista, dentro de los cuales figuran el informe acompañado por la paciente y los antecedentes aportados por el neurólogo y traumatólogo tratante.

En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, este Organismo Contralor declara que no procede dar aplicación al seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la Ley Nº 16.744; por ende, esa Institución de Salud Previsional deberá reembolsar a la Mutualidad las prestaciones que le otorgara a la interesada.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5