Dictamen 7200 de 1996
Se ha dirigido a esta Superintendencia un trabajador, solicitando se califique como laboral el siniestro que sufrió el día 1º de julio de 1995, que habría sido denunciado por su entidad empleadora a la Mutualidad, pese a lo cual le cobró la suma de $9.799.581, por la atención médica y hospitalización que le otorgó.
Señala el que el día indicado, con motivo de la lluvia, había mojado su ropa, razón por la que a las 19:30 horas se tuvo que cambiar, poniéndose la que había utilizado días antes para reparar y limpiar unas alfombras, por lo que se encontraba impregnada de diluyente. Una vez vestido con dichas prendas, encendió una anafre eléctrico, con el objeto de calentar agua para un café, y se enredó con el cable del artefacto, golpeándose la cabeza con la puerta del cuarto, perdiendo el sentido.
Agrega que unos compañeros de trabajo, al entrar al cuarto donde se encontraba, advirtieron que se estaba quemando la espalda, tórax, piernas y manos, por lo que fue trasladado al Hospital de dicha Mutualidad.
Hace presente, además, que el día en que sufrió el siniestro tenía que trabajar desde las 20:00 hasta la 08:00 horas el día siguiente, labor que debía continuar el domingo 2 de julio desde las 08:00 hasta las 20:00 horas.
Requerida al efecto la Mutualidad, informó, en síntesis, que consta de la investigación practicada por su Departamento de Operaciones Metropolitana, que el día sábado 1º de julio de 1995, el causante se retiró del trabajo aproximadamente a las 18:30 horas, y que posteriormente, fuera de la jornada laboral, alrededor de las 20:45 horas, retornó a dicho lugar, con el propósito de prepararse algún alimento y descansar, de manera tal que el infortunio se produjo por una causa completamente ajena a su quehacer laboral, sin que, por lo mismo, pueda estimarse que hubo alguna relación, ni siquiera indirecta, entre sus lesiones y la obligación emanada de su contrato de trabajo, lo que aparece corroborado por las declaraciones del Administrador de la Comunidad Edificios Phillips y el Mayordomo y su Jefe Directo.
Finalmente, señala que la cobranza a que alude la presentación, deriva precisamente de lo señalado y corresponde al valor de las prestaciones que conforme a lo prevenido en el D.L. Nº1.819, de 1977 y su reglamento, contenido en el D.S. Nº33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se otorgan a los pacientes por patologías comunes.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme lo establece el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada disposición legal se infiere que debe existir, al menos, una relación de causalidad indirecta entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, dicha relación de causalidad debe aparecer acreditada de un modo indubitable.
En la especie, no se ha acreditado de un modo indubitable que el causante haya sufrido un accidente laboral, ya que conforme a las declaraciones, el siniestro ocurrió fuera de la jornada laboral y en circunstancias completamente ajenas al mismo, por lo que, no puede estimarse que hubo alguna relación, ni al menos indirecta, entre sus lesiones y la obligación emanada del contrato de trabajo. Lo anterior aparece corroborado por la planilla de asistencia correspondiente al mes de julio de 1995, donde consta que el día 1º, su jornada laboral terminó a las 18:32 horas.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº16.744.
Título | Detalle |
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DL 1819 | DL 1819 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |