Dictamen 6715-1996
El Sindicato Interempresa de Trabajadores ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se revisen los cálculos del subsidio por incapacidad laboral pagados a uno de sus asociados.
Requerida esa Asociación, informó que el interesado estuvo con reposo médico por causa de un accidente de trabajo, desde el 24 de septiembre hasta el 1º de octubre de 1993 y que, para calcular el subsidio respectivo, consideró las remuneraciones devengadas en los meses de junio, julio y agosto de 1993.
Agrega que, para los dos primeros meses junio y julio consideró la remuneración indicada en el contrato de trabajo y para el último agosto, la remuneración informada por su empleador, de un monto de $252.972.-.
Asimismo, se indicó que, posteriormente, al practicar una revisión del subsidio pagado, se detectó que para el mes de julio de 1993 se había considerado erróneamente la remuneración indicada en el contrato de trabajo del interesado, por cuanto en ese mes devengó remuneraciones por dos días de trabajo ($19.505.-), las que, por tanto, se amplificaron a 30 días; procediendo a reliquidar el subsidio, resultando una diferencia a favor del trabajador aludido de $17.256.-.
Sobre el particular, resulta menester precisar, en primer lugar, que conforme a lo prescrito por el artículo 96, letra c) de la Ley Nº 18.768, que sustituyó el artículo 30 de la Ley Nº 16.744, se aplica al cálculo de los subsidios por incapacidad profesional (accidente o enfermedad) los artículos 3º, 7º, 8º y 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
De manera que, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de la licencia médica y será la cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
A su vez, tratándose de accidentes, comunes o no, si el trabajador no registra cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.
En segundo lugar, debe recordarse que, tal como se ha resuelto reiteradamente, en el evento que una persona haya trabajado sólo parcialmente en un mes, deben tomarse en cuenta para efectos de la amplificación, solamente aquellas remuneraciones que no están sujetas al cumplimiento de un mayor tiempo de trabajo que el indicado en el contrato de trabajo, la obtención de una determinada meta de producción u otro factor adicional.
Ahora bien, en el presente caso, los tres meses calendario más próximos a aquél en que se inició la incapacidad, corresponden a los de junio, julio y agosto de 1993. De manera que:
a) Respecto del mes de agosto de 1993, debe considerarse la remuneración mensual informada por el empleador de $252.972 en la base de cálculo.
b) En el mes de julio de 1993, el interesado devengó remuneración por $19.505.-, por dos días trabajados, los que deben amplificarse a 30 días quedando en $292.575.
c) En cuanto al mes de junio de 1993, donde no existe remuneración, cabe señalar que esa Asociación consideró la remuneración establecida en el contrato de trabajo. No obstante, como del contrato sólo se puede determinar la remuneración fija y no así la variable que en él se establece y que, por ende, también deberá incluirse, ya que se trata de una remuneración que no está sujeta al cumplimiento de un mayor tiempo que el indicado en el contrato de trabajo o a la obtención de una determinada meta de producción u otro factor adicional.
Para tal efecto, deberá considerarse a la remuneración del mes de agosto de 1993 que es la conocida. De esta forma, se cumple con la reiterada jurisprudencia de este Organismo, que señala que debe existir una efectiva equivalencia entre lo percibido por concepto de remuneraciones y lo que corresponda recibir por concepto de subsidios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el sentido que las prestaciones económicas de la Ley Nº 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional.
En consecuencia y atendido lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia instruye a ese Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, que proceda a efectuar una nueva reliquidación de los subsidios a que ha tenido derecho el interesado con motivo del accidente del trabajo que sufrió con fecha 24 de septiembre de 1993, conforme a lo anteriormente indicado, dando cuenta de lo obrado.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
Artículo 96 | Ley 18.768, artículo 96 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 1Ley 16.744Ley 16.744, artículo 30Ley 18.768, artículo 96