Dictamen 4385-1996
Esa Comisión Médica (COMPIN) se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del organismo al que corresponde cursar y pagar dos licencias médicas (Nºs. 6105925 y 610594) otorgadas a una trabajadora.
Al efecto señala, que el día 14 de noviembre de 1995, durante su jornada laboral que desarrollaba en la Escuela XX, la afectada sufrió un traumatismo en su mano derecha, resultando con esguince del dedo meñique. Por tal motivo, fue atendida en la Mutualidad, Organismo al que se encuentra afiliada la antes mencionada entidad empleadora y se le otorgaron las prestaciones correspondientes.
Por otro lado, se precisa que la profesional, para justificar su ausencia a la Escuela Nº370 , su otra empleadora, presentó dos licencias médicas por el período comprendido entre el 14 de noviembre y el 8 de diciembre de 1995, catalogadas como tipo 5, accidente del trabajo. Tales documentos se entregaron a la ISAPRE, entidad que las rechazó y las remitió a esa Comisión Médica, en su calidad de Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744.
Dicha Comisión indica que, a su juicio, correspondería calificar tales licencias como del tipo 1, estos es, por enfermedad o accidente no del trabajo, puesto que el accidente laboral sufrido por la afectada ocurrió mientras cumplía funciones para el primer empleador mencionado y no para el segundo, ante el cual sólo corresponde que justifique su ausencia del trabajo.
Sobre el particular y en atención a lo informado por esa Comisión Médica, esta Superintendencia estima pertinente reiterar el criterio sostenido en casos similares, abordados entre otros, por los Ords. Nºs. 2.632, de 1984; 2.645, de 1988 y 5.864, de 1991, en orden a que el seguro social de la Ley Nº 16.744 es uno sólo, por lo que la cobertura de los riesgos profesionales que contempla y para cuyo efecto se han efectuado las cotizaciones del caso, debe ser íntegramente solventada por ese fondo, aun cuando, como ocurre en la especie, sean uno o más los organismos administradores del mismo.
En mérito de lo anterior, corresponde a los organismos administradores a que se encuentra afiliada la profesional pagar, independientemente uno del otro, los subsidios a que tiene derecho.
Finalmente, es menester hacer presente que la circunstancia que el accidente ocurriera mientras la afectada cumplía funciones para el primer empleador mencionado y no para el segundo, no resulta relevante para modificar la calificación que del siniestro ha efectuado laMutualidad, máxime si tal aspecto no ha sido motivo de reclamación alguna ni puede incidir en la naturaleza de la afección respectiva.
En consecuencia corresponde que esa Comisión Médica dé curso a las licencias médicas otorgadas, a fin de que la trabajadora pueda justificar su ausencia laboral y así percibir los subsidios por incapacidad laboral a que tiene derecho para reemplazar las rentas de actividad que percibe de su segunda entidad empleadora (Escuela Nº 370).
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |