Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5364, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social
Han recurrido a esta Superintendencia los familiares de un trabajador siniestrado, quienes reclaman en contra de esa Mutualidad, ya que resolvió no calificar como un accidente del trabajo el que le ocurriera el día 2 de octubre de 1995, mientras se encontraba embarcado en la nave América I, siniestro a consecuencia del cual dicho trabajador falleció.
Expresan que la resolución de esa Institución les provoca un grave daño, ya que la víctima, de 19 años, ayudaba al sustento del hogar familiar.
Requerida esa Mutualidad, ha informado que el accidente de que se trata tuvo lugar aproximadamente a las 2:30 horas del día antes indicado, cuando, en circunstancias que la víctima cumplía labores de guardia en la embarcación mencionada, fue alcanzado por una "bala perdida", disparada por un marinero ebrio desde otra nave.
Estima esa Entidad que, en la especie, se trata de un accidente debido a fuerza mayor extraña sin relación alguna con el trabajo, aludiendo para estos efectos a lo dispuesto por el artículo 45 del Código Civil; en este caso, expresa que existe inimputabilidad, imprevisibilidad e insuperabilidad.
Concluye señalando que en la situación expuesta, los elementos de trabajo no intervinieron para nada en la producción del accidente.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, establece que es accidente del trabajo el que sufre una persona a causa o con ocasión de la actividad laboral y que le produzca incapacidad o muerte y se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo.
De esta manera, queda de manifiesto que para que un accidente debido a fuerza mayor quede al margen de la cobertura de la Ley Nº 16.744, es preciso que ésta sea extraña y que no tenga relación alguna con el trabajo.
Incluso, el artículo 6 de la citada Ley Nº 16.744, faculta en su primer inciso a los Organismos Administradores para que decidan el otorgamiento de los beneficios de dicho cuerpo legal, si acaso el accidente debido a fuerza mayor extraña al trabajo afecta a la víctima en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro.
De lo anterior, es menester inferir que los siniestros debidos a fuerza mayor pueden o no tener relación con el trabajo y, conforme a la falta o presencia de esa relación, se determina la aplicación de la citada Ley Nº 16.744.
Cabe hacer presente que en la discusión parlamentaria se consignó (tal como esta Superintendencia lo deja establecido en Oficio Ord. Nº 5364, de 1987) que se considera accidente del trabajo al producido por un caso fortuito o una fuerza mayor, si acaso dicha circunstancia se origina a causa o con ocasión del trabajo.
En la especie, si bien puede estimarse que el accidente se produjo como consecuencia de una fuerza mayor, constituida por la acción del tercero a que se hace mención, ocurre que la víctima se encontraba en el lugar de los hechos precisamente por su actividad de guardia, la que realizaba en ese momento; de esta manera, resulta incuestionable que el trabajo puso en contacto al afectado con el aludido tercero que provocó los hechos que motivaron su deceso.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo al siniestro que sufrió el trabajador de que se trata.