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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9117-1995

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Fecha: 24 de agosto de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un trabajador ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando se determine si las atenciones dentales recibidas en forma particular, a consecuencia de un accidente de trayecto que sufriera, debe ser canceladas por él o bien corresponde que se le otorgue la cobertura del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que establece la Ley Nº16.744, toda vez que el siniestro que sufriera fue reconocido como tal por el INP.

Agrega que a consecuencia del accidente que sufriera y por el cual perdió varias piezas dentales, ha sido ya atendida por el Servicio de Salud y, posteriormente, derivada al Hospital y, finalmente, a la Escuela Dental, no habiendo obtenido prestación médica alguna.

Posteriormente, el 11 de mayo del año en curso, el Subsecretario de Previsión Social remitió a este Organismo, copia de una presentación suya ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, en que plantea la situación previsional y reclama las prestaciones derivadas de la Ley Nº16.744.

Requerido al efecto, el INP informó, en síntesis, que ha comprobado la efectividad de la ocurrencia del siniestro y que éste se produjo en el trayecto desde su lugar de trabajo a su domicilio, el 13 de febrero de 1995.

Hace presente ese Instituto, que los subsidios por incapacidad laboral, derivados de una serie de licencias médicas que al trabajador se le extendieron a consecuencia del antes aludido siniestro del trabajo en el trayecto y que comprendía los períodos del 13 al 27 de febrero, y del 28 de febrero al 19 de marzo de 1995, le fueron pagados el 30 de mayo del presente año, por un monto total de $203.282.-

Precisa, en todo caso, ese Instituto, que en relación con la atención odontológica, la interesada se está atendiendo en forma particular, de acuerdo con una orden de atención que le habría entregado el Departamento de Accidentes del Trabajo de esa Entidad Administradora de la Ley Nº16.744.

Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis y estudio de la documentación reunida, ha concluido que la atención particular que la interesada recibiera, corresponde a la reparación de los daños provocados por el accidente de trayecto. Esto con una solución menos conservadora que la inicialmente propuesta (prótesis fijas de pieza a pieza más prótesis parcial), pero más rápida y económica como fue la extracción de todas las piezas dañadas y la confección de una prótesis total superior.

Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador debe hacer presente, que dentro de los antecedentes de que se ha podido disponer, figuran los informes emitidos tanto por el Hospital, como el del Servicio de Salud y de la Escuela Dental; en los cuales se establece que la atención odontológica que la interesada requería, no se le podía otorgar, toda vez que las antes aludidas Instituciones no contaban con los recursos para brindárselas.

Con todo, cabe hacer presente que de los antecedentes examinados, se concluye que el hecho de que la afectada se encuentre en tratamiento médico particular, no constituye automarginación del seguro que contempla la Ley Nº16.744, más aún, este aserto se ve corroborado por la autorización que el referido Instituto le dio, para que la afectada recibiera las atenciones dentales a que tenía derecho, por intermedio de un cirujano dentista particular.

En conclusión y habiéndose establecido que a la accidentada le fueron pagados los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas que cubrían los períodos del 13 al 27 de febrero y del 28 de febrero al 9 de marzo del presente año y que el INP se hará cargo de los gastos por la atención dental particular, este Organismo Fiscalizador declara que estima atendida su presentación.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/02/2010Dictamen 9117-2010Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744