Dictamen 8206-1995
En instancias promovidas verbalmente en representación de las autoridades superiores de esa Empresa, por el Asesor Jurídico de su Directorio, y por el Fiscal de la empresa, se solicitó a esta Superintendencia un nuevo estudio acerca de las prestaciones de orden médico que ella tendría que otorgar en beneficio de ex-funcionarios de la Empresa que tienen la calidad de pensionados por accidentes en actos de servicio.
En memorando la Empresa XX, manifiesta que desde hace más de 30 años ella proporciona atención médica a los jubilados por incapacidad física derivada de un accidente en acto de servicio, y que desde la vigencia de la Ley Nº 16.744 continuó asumiendo esa responsabilidad en virtud de lo que dispone el inciso segundo del art. 1 del D.S. Nº 102 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sostiene que si bien es cierto que actualmente la empresa no dispone, como antes, de un Servicio Sanitario propio, no lo es menos que esta circunstancia no afecta ni tiene por qué afectar la obligación legal que la Empresa tiene de otorgar cobertura a los pensionados por accidentes en actos de servicio anteriormente mencionados.
Por tal motivo, la Empresa ha pedido a la Superintendencia de Seguridad Social la reconsideración del dictamen contenido en Of. Nº 1870, de Febrero de 1995, en el que se había resuelto que las prestaciones médicas en cuestión debían ser otorgadas por los Servicios de Salud, conforme con el régimen de prestaciones de la Ley Nº 18.469. Argumenta además la recurrente que esta última ley así como su reglamento contenido en el D.S. Nº 369, del Ministerio de Salud, de 1985, dejan claramente establecido que las acciones médicas allí previstas corresponden al Seguro Social de Salud (Medicina Preventiva y Curativa), de modo que no aparece fundamento legal para afirmar que dicho régimen deba cubrir los siniestros del trabajo.
Sobre el particular, cabe tener presente que mediante Ord. Nº 1870, de 17 de febrero de 1995, esta Superintendencia se pronunció respecto de la situación de un ex-trabajador de la Empresa XX, pensionado por accidente en acto de servicio de acuerdo a la normativa del D.S. Nº 2259, de 1931, del Ministerio de Fomento, el que consultó sobre el organismo que se encuentra obligado a otorgarle las prestaciones médicas por las secuelas del accidente que sufrió el 6 de octubre de 1971.
En dicho pronunciamiento, se señaló que no existiendo en la actualidad el Servicio Médico de la Empresa, el que por mandato de la Ley Nº 18.469 y del art. 90 de la Ley Nº 18.482 sólo pudo subsistir hasta el 30 de junio de 1986, y no habiéndose dictado una norma que señale cual es el organismo que debe otorgar dichas prestaciones en reemplazo de aquel, corresponde que estas sean otorgadas por los Servicios de Salud, de conformidad al régimen establecido en la Ley Nº 18.469, sin perjuicio de que la empresa las otorgue directamente o a través de convenios si su legislación se lo permite.
Este organismo ya había emitido un pronunciamiento, mediante el Ord. Nº 5518, de 1987, en el que se señaló que la circunstancia de que el Departamento de Salud de la Empresa se encuentre extinguido por disposición de la ley, no obsta a la vigencia del régimen de protección de tales riesgos, establecido en el D.S. Nº 2259, en la medida en que las prestaciones médicas que éste otorgaba en caso de accidentes laborales pueden ser concedidas a través de los servicios de Salud.
Con motivo de la petición referida en este informe, la Superintendencia de Seguridad Social ha efectuado un nuevo estudio de la materia planteada.
Al respecto se debe señalar que la Ley Nº 16.744, que consagró el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que comenzó a regir el 1º de mayo de 1968, dispuso en la letra b) de su art. 2 que quedaban afectos a dicho seguro "Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipalidades e instituciones administrativamente descentralizadas del Estado", agregando textualmente en el penúltimo inciso de dicho art. que "El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar de la vigencia de la presente ley el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en la letra b) y c) de este art.".
En cumplimiento de ello, se dictó el D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que en el inciso segundo de su art. 1, dispuso que "cuando dichos funcionarios tengan actualmente protección en contra de esos riesgos por expresa disposición de la ley, sea que este consagrada en los pertinentes estatutos jurídicos de carácter general o de las instituciones o servicios, o en las leyes orgánicas de los organismos de previsión respectivos, la mantendrán en las mismas condiciones vigentes, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior."
En consideración a que el personal de la empresa XX tenía cobertura contra los riesgos laborales, de conformidad al D.S. Nº 2259, de 1931, de Fomento, quedaron al margen de la Ley Nº16.744 y continuaron rigiéndose íntegramente por el citado decreto.
Conviene recordar que el D.S. Nº 2259, fue reglamentado por el D.S. Nº 477, de 1932, del Ministerio de Fomento, el que en el inciso segundo de su articulo 69, dispuso que "Asimismo, serán de cargo a la entidad correspondiente, los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalización que deban proporcionar a las víctimas de accidentes del trabajo, en conformidad a la legislación general del ramo".
La norma se remitía a la legislación de general aplicación en esa materia, la que se encontraba reglamentada en el D.F.L. Nº 178, de 1931, del Ministerio del Trabajo, que contenía el texto del Código del Trabajo de la época, el que en su Titulo II del Libro II regulaba la normativa general en materia de accidentes del trabajo.
El articulo 266 y siguientes del referido Código, regulaban la asistencia médica y primeros auxilios de los accidentados, la que era de cargo de los "patronos".
En consecuencia, del análisis armónico de los textos citados, la Empresa XX, en su calidad de empleador era la entidad obligada a otorgar las prestaciones médicas por accidentes en acto de servicio de sus trabajadores.
La obligación de la empresa subsistió con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 16.744, no obstante que el artículo 90 de ésta derogó el Titulo II del Libro II del D.F.L. Nº 178, de 1931.
En efecto, como ya se ha señalado, de conformidad a lo dispuesto en la letra b) del art. 2 de la Ley Nº 16.744 y al D.S. Nº 102, de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los funcionarios de la Empresa XX que en materia de accidentes en actos de servicios se regían por el D.S. Nº 2259 y su reglamento, quedaron al margen de la Ley Nº 16.744, manteniendo todas las prestaciones y beneficios que tenían antes de la dictación de la citada Ley, dentro de las cuales se encontraban las prestaciones médicas, de cargo de la propia empresa.
Teniendo presente la subsistencia de dicha obligación, resulta irrelevante la extinción del Servicio Médico de la Empresa, a través del cual otorgaba dichas prestaciones médicas, debiendo proporcionarlas de otra forma, ya sea suscribiendo convenios con otros organismos, o reembolsando los gastos médicos en que incurra el accidentado.
Por lo expuesto, este Organismo viene en reconsiderar lo resuelto mediante los Ords. Nº 5518, de 1987 y 1870, de 1995 y cualquier otro pronunciamiento en que se haya resuelto que las prestaciones médicas por accidentes en actos de servicios de trabajadores o pensionados de la Empresa XX afectos al D.S. Nº 2259 debían ser otorgadas por los Servicios de Salud.
En todo caso se hace presente que la obligación de la empresa de otorgar las prestaciones médicas por accidentes en actos de servicio se refiere a los trabajadores y pensionados de la empresa afectos al D.S. Nº 2259, de 1931, no siendo aplicable a quienes han pasado a regirse por la Ley Nº 16.744, en virtud de la dictación de la Ley Nº 19.170.
En efecto, la Ley Nº 19.170, publicada en el Diario Oficial de 3 de octubre de 1992, introdujo una serie de modificaciones al D.F.L. Nº 94, de 1960, Orgánico de la empresa XX, disponiendo en su art. 1 Nº24, que "Los trabajadores de la empresa se regirán por las normas de este decreto con fuerza de ley, por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias y por el D.F.L. Nº 3, de 1980, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. En consecuencia, no les será aplicable norma alguna que afecte a los trabajadores del Estado o de sus empresas. Para todos los efectos legales se consideran trabajadores del sector privado."
Al respecto se debe señalar que mediante Ord. Nº10.066, de 13 de octubre de 1993, esta Superintendencia dio respuesta a la consulta planteada por la empresa XX acerca de la procedencia de acogerse a la normativa de la Ley Nº 16.744, luego de la dictación de la Ley Nº 19.170.
En dicho pronunciamiento, este Organismo dictaminó que a contar del 3 de octubre de 1992, fecha de vigencia de la Ley Nº 19.170, los trabajadores de esa empresa pasaron a tener la calidad de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere la letra a) del art. 2 de la Ley Nº 16.744, dejando de tener la naturaleza jurídica de "funcionarios" a que alude la letra b) del mismo art., por ende no les resulta aplicable la excepción contenida en el inciso segundo del articulo 1 del D.S. Nº 102, de 1969, quedando plenamente afectos a las disposiciones de la Ley Nº 16.744.
Se hizo presente en todo caso, que en virtud a lo dispuesto en el inciso final del Nº 24 del articulo 1, de la Ley Nº 19.170, los trabajadores que a la fecha de vigencia de la ley se encontraban afectos al régimen previsional de la ex caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, "tendrán derecho a mantenerse dentro de dicho régimen".
En consecuencia, quienes eran trabajadores de la Empresa XX al 3 de octubre de 1992, han podido optar por mantenerse afectos al D.S. Nº 2259 de 1931 o por quedar regidos por la Ley Nº 16.744, para los efectos de que se trata. En cambio, los que ingresaron a la empresa con posterioridad a la fecha señalada han quedado regidos necesariamente por la Ley Nº 16.744.
Cabe señalar que mediante el Ord. Nº 1366, de 6 de febrero de 1995, esta Superintendencia reiteró a la Empresa XX que los trabajadores que ingresaron a ella después del 3 de octubre de 1992, han quedado necesariamente afectos a la Ley Nº 16.744, sin ninguna posibilidad de regirse por la normativa del D.S. Nº 2259.
Por lo expuesto la Empresa XX debe proporcionar las prestaciones médicas por accidentes en actos de servicios de los pensionados en virtud del D.S. Nº 2259, de 1931 y de todos quienes siendo trabajadores de la empresa al 3 de octubre de 1993 optaron por seguir regidos por el referido decreto en materia de siniestros laborales.
En cambio, los trabajadores que ingresaron a la empresa con posterioridad a la fecha señalada, y que en materia de siniestros laborales se rigen íntegramente por la Ley Nº 16.744, la que en su art. 29 establece una serie de prestaciones médicas, deberán obtenerlas a través del Organismo que respecto de ellos administre el seguro de que se trata, entiéndase INP, o la Mutualidad a la que se haya afiliado la empresa.
En todo caso se hace presente que si la empresa lo desea y cumple con los requisitos señalados en los arts. 72 y siguientes de la Ley Nº 16.744, podría solicitar la administración delegada del seguro respecto de sus trabajadores afectos a dicha normativa, caso en el cual adquirida tal calidad, también sería de su cargo el otorgamiento de las prestaciones médicas por sus trabajadores afectos a dicha ley.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 19.170 | ley 19.170 |
Artículo 1 | ley 19.170, artículo 1 |
Artículo 90 | ley 18.482, artículo 90 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |