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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8120-1995

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Fecha: 02 de agosto de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 37, de 1976, del Ministerio de Mineria; D.L. Nº 1.350, de 1976; D.F.L. Nº 1, de 1972, del Ministerio de Mineria

Concordancia con Oficios: Oficios Res. Nºs 6502, de 1 de junio de 1994; 9628, de 26 de agosto de 1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la adhesión efectuada por la División Tocopilla de la Corporación Nacional del Cobre de Chile a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.

Requerido informe, la División Chuquicamata de la Corporación Nacional del Cobre de Chile indicó que la División Tocopilla tiene la calidad de una entidad empleadora autónoma cuyo giro es la generación o producción de electricidad, contando con su propia organización interna y régimen administrativo y contable, pudiendo, por ende, celebrar sus propios contratos, incluyendo los de trabajo, sean colectivos o individuales, asumiendo directamente las obligaciones previsionales y tributarias. Expresa que dicha División fue creada por Resolución Nº6 de 23 de enero de 1987, del Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, en virtud de la facultad que le confería el artículo 17, letra j), de los Estatutos de la Corporación aludida, aprobados por el D.S. Nº37, de 1976, del Ministerio de Minería.

Asimismo, se precisó que entre ambas entidades no existen convenios respecto del otorgamiento de prestaciones de la Ley Nº16.744, habiendo sí existió hasta el año 1992.

Por su parte, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, junto con remitir la documentación pertinente, manifestó que a contar del 1 de febrero de 1993 se adhirió la División Tocopilla, asignándosele inicialmente una tasa de cotización adicional diferenciada de un 3,40% y que luego, de acuerdo al Informe de Integración Estadístico de Empresas, se efectuó la correspondiente evaluación técnica, determinándose una tasa de riesgo de 29,68, por lo que se dictó la Resolución Nº02-25, de 1º de febrero de 1993, que le fijó a la División Tocopilla en un 0,0% la tasa de cotización adicional a contar de la misma fecha.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, conforme a lo prescrito por el D.F.L. 1, de 1972, del Ministerio de Minería,. D.L. Nº1.350, de 1976 y por la letra j) del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 37, de 1976, del Ministerio de Minería, la División Tocopilla de la Corporación Nacional del Cobre de Chile es una entidad empleadora autónoma y con administración propia, no teniendo dependencia de las otras Divisiones de la Corporación aludida, especialmente de la División Chuquicamata a contar del 1º de febrero de 1987.

En tal virtud, ha podido adherirse libremente y sin ninguna limitación a cualquier Organismo Administrador de la Ley Nº16.744, siendo, por ende, del todo procedente su manifestación de voluntad de incorporarse a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción a partir del 1º de febrero de 1993, para los efectos de proteger a sus trabajadores contra los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En cuanto a la tasa de cotización adicional diferenciada que se ha fijado sobre la base del riesgo efectivo en el presente caso por la Mutualidad de Empleadores antes referida (0%), cabe señalar que el Departamento Actuarial de esta Superintendencia ha señalado que ella es la correcta, en cuanto se ajusta a los antecedentes estadísticos del período 1991-1992, proporcionados a esta Superintendencia por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744