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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1900-1995

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Fecha: 20 de febrero de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD ATACAMA

Fuentes: Ley Nº 10.383; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 13507, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, conforme a lo ordenado por esta Institución Fiscalizadora, mediante Oficio Ord. Nº13.507, de 1994, ha informado la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la Resolución Nº5/10452, de 1994, de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, que le instruyó para que reevaluara el estado de invalidez de un pensionado conforme a lo dispuesto por el art. 62 de la Ley Nº 16.744.

Cabe señalar que esa misma Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez evaluó a dicha persona en el año 1979 un porcentaje de invalidez por silicosis de un 25%, a lo que ahora se agrega una incapacidad de origen común que le produce la Enfermedad de Chagas.

Expone esa Comisión, en síntesis, que tiene entendido que la enfermedad no profesional que afecta al interesado debe evaluarla de acuerdo a la Ley Nº 10.383, la cual, según su art. 33, contempla la posibilidad de fijar invalidez parcial o total; indica que, basándose en dicho precepto, la incapacidad común que presenta el interesado no supera el mínimo de 30% para declarar su invalidez parcial.

Por lo expuesto, señala que no procedió a reevaluar la incapacidad del afectado, ya que, de lo contrario, tendría que evaluar pequeñas invalideces comunes que afectan prácticamente a todos los trabajadores.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el art. 62 de la referida Ley Nº 16.744 preceptúa que procederá que se efectúe una reevaluación de la invalidez del trabajador cuando a la primitiva incapacidad de origen profesional le sucede otra u otras de origen no profesional.

Conforme a la norma citada, el legislador ha dispuesto perentoriamente que si se presenta la circunstancia a que hace mención, deberá necesariamente reevaluarse la incapacidad del trabajador en función del nuevo estado que presente y para ello no hace distingo alguno tal como de manera improcedente lo formula esa Comisión respecto de si la nueva incapacidad de origen común es de un determinado rango o magnitud.

Asimismo y en relación con la opinión de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en cuanto a que la nueva incapacidad de origen común debe ser evaluada en este caso de acuerdo a la Ley Nº 10.383, cabe precisar que el texto legal que ordena la reevaluación es la Ley Nº 16.744 y, por lo tanto, es conforme a dicho cuerpo legal que debe establecerse el rango de dicha incapacidad; además, las prestaciones que corresponda otorgar de acuerdo a dicha reevaluación serán precisamente las de la citada Ley Nº 16.744.

A mayor abundamiento debe puntualizarse que, según la aludida Ley Nº 16.744, una persona puede estar afectado, por ejemplo, por una invalidez de un 35% o un 37,5% y habrá tenido derecho a una indemnización y, justamente, si alcanza el 40% con la adición de un porcentaje adicional de invalidez común podría otorgársele pensión parcial, lo que no acontecería con el criterio de esa Comisión, como quiera que el interesado tendría que tener, independientemente, una invalidez común de, a lo menos, un 30% para que fuera factible su reevaluación, lo cual no corresponde a lo establecido en la Ley Nº 16.744, que es la que consagra el beneficio de la reevaluación.

En consecuencia y conforme a las consideraciones que anteceden, esa Comisión, sin mayor dilación, deberá dar cumplimiento a la Resolución Nº5/10452, de 1994, de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, a fin de evitar mayores perjuicios al interesado.

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62