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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10745-1995

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Fecha: 06 de octubre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 101, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. requirió que esta Superintendencia informara el proyecto de ley iniciado en moción del Diputado XX, que establece un seguro obligatorio de accidentes personales en embarcaciones menores.

El referido proyecto se fundamentaría en la necesidad de un mecanismo de seguridad laboral para los pescadores artesanales, los cuales se encontrarían abiertamente desprotegidos en materia de seguridad laboral, a pesar que por la actividad que ejercen están permanentemente expuestos a accidentes.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente que el D.F.L. Nº 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial el 23 de octubre de 1989, incorporó al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley Nº 16.744 a los pescadores artesanales independientes.

Para tener derecho a las prestaciones de la Ley Nº 16.744, los referidos trabajadores requieren estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, considerándose para estos fines, que se encuentran al día quienes no registran un atraso superior a tres meses.

Por su parte, los pescadores que se desempeñan como trabajadores dependientes también están protegidos, por cuanto la letra a) del artículo 2º de la Ley Nº 16.744 hace obligatorio el seguro que dicha disposición establece a todos los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera sea la actividad que ejecuten y cualquiera sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen.

Por lo tanto, el mecanismo de seguridad laboral para los pescadores artesanales existe actualmente en el sistema previsional. El problema es que por no ser obligatorio para los trabajadores independientes muchos pescadores artesanales independientes optan por no afiliarse, lo cual no sólo los perjudica en el evento de sufrir un accidente, sino que les deja desprotegidos cuando por causa de la edad, no están en condiciones de seguir efectuando sus labores. Cabe agregar que este es un problema común a la mayoría de los trabajadores por cuenta propia.

Respecto de los pasajeros de embarcaciones menores la situación es diferente, puesto que los accidentes no necesariamente son por causa o con ocasión del trabajo, ya que el pasajero accidentado puede ser un menor, una dueña de casa o un turista, etc. En estos casos podría ser conveniente la existencia de un seguro de accidentes personales similar al que existe para los pasajeros de la locomoción colectiva, sin embargo, sobre esta materia al igual que sobre primas, cobertura y montos de beneficios contenidos en el proyecto propuesto, correspondería que se pronunciase la Superintendencia de Valores y Seguros, pues no se trataría de un beneficio previsional, sino de un seguro privado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2