Dictamen 500-1995
Esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ha solicitado a esta Institución Fiscalizadora que imparta instrucciones respecto del plazo que debieran tener los Organismos Administradores de la Ley Nº16.744 para pronunciarse respecto de las licencias médicas por accidentes del trabajo o enfermedad profesional, ya que ocurre que dichas Entidades frecuentemente demoran algunas semanas en calificar la causa de licencia como de origen común y, en tal evento, ella se presenta con atraso.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que expresamente, el D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que las licencias médicas por un siniestro profesional no están afectas a la tramitación que debe cumplirse respecto de las licencias por un accidente o enfermedad de origen común; de este modo y como el plazo que establece el citado cuerpo reglamentario sólo dice relación con estas últimas, no corresponde por la vía administrativa ordenar un plazo para que se visen o califiquen las licencias de la Ley Nº16.744.
No obstante lo anterior y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 9619 de 1986, 6466 de 1987, 10445 de 1988 y 2624 de este año), debe visarse aquella licencia médica que, por haberse tramitado primeramente por una causa laboral, es presentada fuera de plazo para ser cursada por una situación de origen común.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Institución Fiscalizadora estima debidamente aclarado el problema planteado por esa Comisión.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |