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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1926-1995

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Fecha: 20 de febrero de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.536, de 1981; D.S. Nº 208, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Un pensionado se ha dirigido a esta Institución Fiscalizadora solicitando un pronunciamiento acerca de la determinación de ese Instituto de Previsión en orden a suspender la pensión a que tiene derecho en la ex Caja de Previsión de Empleados Municipales de la República.

Requerido ese Instituto informó que por Resolución Nº257, de 28 de enero de 1970, el ex Servicio de Seguro Social concedió al recurrente una pensión asistencial a contar del 9 de octubre de 1969, conforme a lo prescrito por el art. 1 transitorio de la Ley Nº 16.744.

Posteriormente, mediante Decreto Nº 909, de 15 de marzo de 1974, la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República le concedió una jubilación por declaración de vacancia con 45 años de edad y 17 años de servicios, a contar del 22 de febrero de 1974.

Asimismo, se indicó que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, no resulta posible establecer la fecha en que fue suspendida su pensión, pero que a partir de 1983 el afectado no figura como pensionado del ex Servicio de Seguro Social.

En lo que se refiere a la compatibilidad de los beneficios mencionados, se expresó que el art. 1 transitorio de la Ley Nº 16.744, estableció pensiones asistenciales de invalidez, beneficio que es incompatible con el goce de cualquier otra pensión. A su vez, el art. 16 del D.S. Nº 208, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispuso que el derecho a la pensión referida se extingue irrevocablemente si el beneficiario adquiere, por cualquier circunstancia o bajo cualquier régimen, derecho a pensión y no renuncie expresamente a ella, incondicional o definitivamente, dentro de los 30 días siguientes a la época de la cual le habría correspondido percibir o disfrutarla. La falta de dicha renuncia o la aceptación de la nueva pensión, hará presumir el derecho que el beneficiario ha optado por la última.

Ahora bien, en el presente caso, en la medida que no existe constancia de una renuncia del interesado a la pensión de jubilación obtenida en la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, concluye ese Organismo que es dable presumir que optó por ésta y renunció, a su vez, a la pensión asistencial de la Ley Nº 16.744, todo ello a contar del 22 de marzo de 1974.

Finalmente, el Instituto informante señaló que procedería en la presente situación declarar extinguida la pensión asistencial referida y ordenar la reposición del beneficio jubilatorio mencionado.

Sobre el particular y en mérito de lo anteriormente expuesto, esta Institución Fiscalizadora ha podido establecer que, en la actualidad, las dos pensiones que se han constituido en favor del interesado se encuentran suspendidas; que aunque no consta si se ha efectuado opción alguna respecto de uno u otro de los beneficios involucrados, si hay constancia que el recurrente ha reclamado de tal situación desde el año 1984, solicitando la reposición de su pensión previsional, tales circunstancias llevan a presumir que el interesado optó por el antedicho beneficio, conforme a lo prescrito por el art. 16 del D.S. Nº 208 antes referido.

Con el objeto de subsanar la anómala situación descrita se instruye a ese Instituto de Previsión para que, a la brevedad posible en primer lugar, reponga la pensión a que tiene derecho el recurrente en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República.

En segundo lugar, se hace presente que respecto de un eventual saldo en contra del interesado por concepto de mensualidades de pensiones indebidamente percibidas, podrá ser motivo de una condonación, previa la solicitud respectiva, conforme a lo prescrito por el art. 3 del D.L. Nº 3.536, 1981.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/01/2000Dictamen 1926-2000Servicios de Bienestar Ley N° 19.296; D.S. N° 28; Ley N° 11.764
TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3
Ley 16.744Ley 16.744