Dictamen 8997-1994
El Sindicato de Trabajadores de la empresa en cuestión. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la calificación que debe atribuirse al accidente sufrido por dos de sus trabajadores, mientras organizaban un paseo, dentro de la jornada laboral y con autorización de la entidad empleadora.
Requerido informe, la mutualidad correspondiente ha señalado que los trabajadores aludidos ingresaron a sus servicios médicos el día 11 de diciembre de 1992, con diagnóstico de "fractura de húmero derecho, parálisis radial, fractura parrilla costal izquierda", el primero de ellos; y "TEC, contusión parrilla costal y contusión pélvica", el segundo. A ambos trabajadores se le otorgaron las prestaciones médicas que su estado requería, bajo el sistema de atenciones médicas por convenio suscrito con la Compañía, en su calidad de empresa con Administración Delegada de la Ley Nº 16.744.
Por su parte, la empresa mencionada ha expresado que, a su juicio, el referido siniestro no puede ser considerado como accidente del trabajo, en la medida que se produjo en circunstancias absolutamente desvinculadas del quehacer laboral.
En efecto, se ha señalado que el personal que labora en el Departamento de Productos Tubulares de la Planta de Huachipato (52 personas de un total de 3.700 que conforman la dotación de la compañía), organizó un paseo campestre que se realizaría el día Sábado 12 de diciembre de 1992. Tal iniciativa, así como la organización de dicho paseo, fue de los trabajadores interesados sin intervención alguna de la empresa, sin perjuicio de ello, ésta concurrió a financiar parte de los gastos causados con ocasión del evento.
La realización del paseo no afectaría la marcha normal del Depto. de Productos Tubulares. El día viernes 11 de diciembre habiendo ingresado los trabajadores aludidos al turno que se inicia a las 7:00 hrs. A.M., pidieron permiso a los supervisores para ausentarse de sus labores, a fin de comprar las vituallas necesarias para el paseo del día siguiente, el permiso les fue concedido, saliendo los trabajadores de la Planta alrededor de las 8:30 horas A.M.
El accidente del tránsito en que resultaron lesionados se produjo alrededor de las 13:00 hrs. vale decir, transcurridas más de 4 horas desde su salida del recinto de trabajo y 2 horas antes del término del turno correspondiente.
Sobre el particular, este Organismo manifiesta que, conforme a lo prescrito por el artículo 5 de la ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Tal disposición legal exige una relación de causalidad directa entre la lesión y el trabajo (a causa) o, a lo menos, indirecta (con ocasión).
Asimismo, cabe precisar que, a juicio de este Organismo en casos como el que se analiza, existe una relación de causalidad indirecta (con ocasión) en la ocurrencia de siniestros producidos a propósito de la realización de actividades conexas con el trabajo y en que se persigue como objetivo lograr fluidez y armonía en las relaciones entre la empresa y los trabajadores (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 4776, de 1991 y 5.316, de 1992).
Ahora bien, en la especie, no pudo menos que perseguirse el antes mencionado objetivo, en la medida que dicha entidad empleadora concurrió en el financiamiento de los gastos del referido paseo anual y autorizó que los accidentados ocuparan parte de su jornada de trabajo en la preparación del mismo.
En consecuencia, este Organismo declara que corresponde calificar como ocurridos con ocasión del trabajo los accidentes sufridos por los trabajadores en cuestión y, por ende, les asiste la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |