Dictamen 7874-1994
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano, ha remitido los antecedentes relativos al caso de un trabajador, a quien se le extendió la licencia médica Nº133-408550, por tratarse de un accidente del trabajo.
La licencia mencionada indica un diagnóstico de "síndrome ansioso" y fue extendida por 11 días.
Requerida la ISAPRE ha informado que no tramitó la licencia en cuestión, toda vez que su causa es una enfermedad profesional.
La Entidad Empleadora, por su parte, ha remitido antecedentes médicos del caso (informe del médico psiquiatra) y solicita un pronunciamiento al respecto.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso tercero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 contempla la protección de los dirigentes sindicales, si acaso sufren un accidente a causa o con ocasión de dicho cometido.
Diferente es la situación de las enfermedades profesionales, ya que el artículo 7 de dicho cuerpo legal las define como "...la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.".
En la especie, la situación se relaciona con una enfermedad y atendido que según los antecedentes tenidos a la vista por el Departamento Médico de este Organismo la patología del trabajador se originó por actividades relacionadas con su quehacer sindical y no con su trabajo, no procede aplicarle la Ley Nº 16.744.
Cabe puntualizar a mayor abundamiento, que no es posible aplicar al caso en cuestión la disposición del mencionado inciso tercero del artículo 5 del aludido cuerpo legal, toda vez que ella es una norma de excepción y que, como tal, debe ser interpretada en forma restrictiva, sin que pueda extenderse a las enfermedades.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no corresponde que el cuadro clínico de que se trata, sea cubierto por la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |