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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6185-1994

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Fecha: 06 de junio de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 19.073; D.L. Nº 2.448, de 1979; D.L. Nº 2.547, de 1979; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.413

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9577, de 22 de septiembre de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº 9.577, de 22 de septiembre de 1992, de esta Superintendencia, mediante el cual se indicó que no corresponde aplicar el reajuste de pensiones prescrito por la Ley Nº 19.073 en caso de transformación de pensiones, en cuanto el legislador no contempló expresamente tal circunstancia.

Al efecto, ha hecho presente que, en su caso particular, se le constituyó una pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744 a contar del 25 de julio de 1980 y que producto de una reevaluación de su incapacidad de ganancia dicha prestación se transformó en una pensión por invalidez total del mismo régimen previsional a contar del 14 de mayo de 1985.

Asimismo, precisó que dadas las características de las pensiones a que ha tenido derecho no cabría concluir que se trata de "prestaciones distintas", en cuanto ambas fueron otorgadas por el mismo régimen previsional, por las mismas enfermedades habiendo variado solamente su grado de incapacidad, producto de una revisión implementada conforme a lo previsto por el artículo 63 de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, cabe recordar que este Organismo, mediante el dictamen cuya reconsideración se solicita, señaló que el reajuste especial contemplado en el artículo 3 de la Ley Nº 19.073 beneficia sólo a las personas indicadas en dicha norma legal y que se encontraban vigentes al 30 de abril de 1985.

Asimismo, debe precisarse que el referido reajuste no puede beneficiar sino a pensiones, igualmente vigentes a la fecha de publicación de la referida Ley, esto es, al 31 de julio de 1991.

Por otra parte, la circunstancia que la misma Ley Nº 19.073 haya hecho extensivo el reajuste aludido a pensiones de sobrevivencia originadas en pensiones vigentes al 30 de abril de 1985, induce a concluir que el propósito del legislador fue contemplar sólo tal posibilidad excepcional y no otra, en caso de transformación de tales prestaciones previsionales en el lapso intermedio comprendido entre la data recién mencionada y el 31 de julio de 1991.

En este mismo orden de ideas, se concluyó que el legislador no contempló expresamente la aplicabilidad del reajuste en caso de transformación de pensiones, como ocurre, por ejemplo, por la circunstancia de presentar el beneficiario un nuevo estado de salud o por expreso mandato legal en orden a sustituir una pensión por otra, como si lo hizo, a contrario sensu, tratándose de pensiones de sobrevivencia.

Ahora bien, este Organismo discrepa con Ud., dado que en su caso, ha existido una transformación de la prestación que inicialmente le fuera concedida a partir del 25 de julio de 1980, ello en cuanto las nuevas prestaciones de la Ley Nº 16.744 que se originan en virtud de los procedimientos de revisión o reevaluación de incapacidad de ganancia implican un nuevo cálculo de sus montos; que, eventualmente, sean de cargo del régimen previsional común cuando haya que sumar a la incapacidad común las profesionales precedentes; que concurran diversas entidades previsionales al pago de la nueva prestación; etc. Es decir, dadas sus características y no obstante que provenga de la aplicación de la normativa del mismo régimen previsional (Ley Nº 16.744), siempre tendrá el tratamiento de un beneficio distinto del que le antecede.

En consecuencia, este Organismo declara que no resulta posible acoger su solicitud de reconsiderar el criterio contenido en el Oficio Nº 9.577, de 22 de septiembre de 1992, teniendo en consideración que su situación particular se encuadra dentro de lo ya señalado en dicho dictamen.

TítuloDetalle
Ley 19.073ley 19.073
Artículo 3ley 19.073, artículo 3
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63