La Institución de Salud Previsional ISAPRE Compensación solicitó a esta Superintendencia que se pronunciara acerca del carácter profesional, o común, que debe atribuirse a la "Tendinitis supraespinoso derecho recidivada" que originó la licencia Nº 132-244564 por 25 días a contar del 5 de noviembre de 1990 en favor del trabajador que individualiza.
Expresa la ISAPRE que rechazó la referida licencia por estimar que la aludida enfermedad era de origen profesional, sin embargo, indica, la mutualidad consideró que dicha afección no tenía ese carácter, sino que era de naturaleza común y que el diagnóstico adecuado era "artrosis glenohumeral derecha".
Requeridos antecedentes la mutualidad, remitió los de carácter clínico del interesado que obran en su poder, indicando que su patología no corresponde a una enfermedad profesional, sino que común.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, efectuó un estudio de la situación planteada, incluyendo el análisis de la documentación reunida y un examen personal a que sometió al afectado el 23 de mayo de 1991, lo que ha permitido concluir que la mencionada afección es de origen profesional.
Señala el referido Departamento Médico que el interesado de 61 años de edad realiza un esfuerzo físico intenso y extenso, repetido y prolongado como planchador de ropa de toda la vida y que, en la actualidad, utiliza una plancha de alrededor de tres a cuatro kilos, con la cual plancha cerca de 70 vestones en la jornada de ocho horas, trabajo en el que emplea la musculatura del hombro derecho, entre la cual se encuentra el músculo supraespinoso.
Agrega que existió relación de causalidad directa como lo exige el artículo 7º de la Ley Nº 16.744 para calificar una afección de profesional entre el desempeño laboral del trabajador y su afección, por cuanto la presencia de tendinitis es secundaria al esfuerzo que desarrolla al planchar ropa en forma intensa y prolongada en el tiempo, sin que, por lo mismo, pueda concluirse que tal dolencia corresponde a una artrosis del hombro derecho.
Por consiguiente, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como de origen profesional, la dolencia del trabajador individualizado, motivo por el cual procede que se le otorgue por ella la cobertura del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establecido por la Ley Nº 16.744, las que deben serle concedidas por esa Asociación.