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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12391-1994

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Fecha: 09 de noviembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD SAN FELIPE - LOS ANDES

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8316, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Servicio de Salud ha recurrido ante esta Superintendencia, haciendo presente su discrepancia con lo resuelto por Oficio Ord. Nº8316, del presente año, de esta Entidad Fiscalizadora, mediante el cual se determinó que ese Servicio debía dejar sin efecto sus Resoluciones Nºs. 1178 y 1518, de 1993, que habían aplicado una multa a la Empresa S.A., por infracción a la Ley Nº16.744.

Expone, en síntesis, que las Resoluciones indicadas se dictaron en virtud de las facultades que le asigna a ese Servicio el Código Sanitario y que en contra de ellas sólo cabe reclamar ante la justicia ordinaria, según lo dispone el referido Código.

Por su parte, el Instituto de Seguridad del Trabajo también ha recurrido a esta Entidad Fiscalizadora para discrepar del criterio que al respecto sostiene ese Servicio, manifestando en síntesis que la situación de que se trata dice relación con un problema de cumplimiento o incumplimiento de una obligación que establece la Ley Nº16.744 (denunciar un accidente del trabajo) y respecto de ello se contempla una sanción genérica, que es la del artículo 80 de la citada Ley y no la del Código Sanitario.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el Código Sanitario es un cuerpo legal que contiene normas de orden general y la Ley Nº16.744, a su vez, contempla disposiciones especiales sobre una materia específica que, por lo mismo, deben primar sobre las anteriores.

En dicho orden de ideas, debe señalarse que los Servicios de Salud son Organismos Administradores del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que contempla la Ley 16.744, la cual expresamente dispone en el inciso tercero de su artículo 77 que en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores -sin hacer excepción alguna- puede reclamarse ante esta Superintendencia dentro del plazo de 90 días hábiles.

Precisamente en virtud de la facultad antes indicada y atendido que la situación dice relación con una presunta infracción a una norma de la Ley Nº16.744, esta Entidad Fiscalizadora resolvió instruir a ese Servicio que dejara sin efecto sus Resoluciones mencionadas.

Además, el propio Código Sanitario preceptúa en su artículo primero que dicho cuerpo legal rige todas las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República, salvo aquellas sometidas a otras leyes. En la especie, tal como se ha señalado, la materia en estudio se encuentra expresamente regulada por un conjunto de normas especiales.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar lo resuelto mediante el citado Oficio Ord. Nº8316, de este año.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/11/1985Dictamen 12391-1985Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.224; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 338, de 1960; D.L. N° 2.200, de 1978
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744