Dictamen 12096-1994
El Sindicato de Trabajadores, ha recurrido a esta Superintendencia manifestando su preocupación, por cuanto, en su concepto, su empleador se ha sustraído del cumplimiento de la Ley Nº16.744, que consagra el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y, en particular. por la actitud asumida por dicho organismo internacional en lo relativo a la constitución de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, conforme a lo prevenido en el artículo 66 del citado cuerpo legal.
Agrega el Sindicato, que el mencionado organismo internacional se excusa del cumplimiento de la legislación chilena, basado en un entendimiento erróneo del concepto de inmunidad de jurisdicción.
Requerida al efecto, la Mutualidad, organismo administrador de la Ley Nº 16.744, informó que LA EMPRESA era adherente suya y se encuentra registrada bajo el Nº01228-0, desde el 1º de noviembre de 1991.
Asimismo, la Asociación adjunta un informe de su Fiscalía, en el que se concluye que la inmunidad de jurisdicción de LA EMPRESA en Chile no alcanza al sistema de la Ley Nº 16.744, criterio que esta Superintendencia ratifica.
Al respecto, la citada Asociación señala:
1.- "En conformidad al Derecho Internacional Público, la inmunidad de jurisdicción significa estar exento de la jurisdicción de un Estado y en esta situación se encuentran, por ejemplo, las fuerzas armadas extranjeras y los agentes diplomáticos extranjeros.
En el caso de las organizaciones internacionales entre ellas LA EMPRESA.-, gozan de inmunidad de jurisdicción en cada uno de los Estados miembros en virtud de tratados específicos, por lo que éstos determinarán en cada caso el alcance de la inmunidad.
2.- El Gobierno de Chile, con fecha 6 de noviembre de 1963, firmó con la Organización Europea para la investigación Astronómica del Hemisferio Austral, un Convenio para el establecimiento de un Observatorio Astronómico en Chile. Este convenio fue promulgado mediante su inserción en el Diario Oficial del día 4 de abril de 1964, y en su artículo V establece:
"El Gobierno de Chile acordará a los representantes de los miembros de LA EMPRESA y a los Jefes y demás funcionarios internacionales superiores, las inmunidades prerrogativas, privilegios y facilidades que el Gobierno aplica a los representantes, expertos y funcionarios de la Comisión Económica para América Latina de las Naciones Unidas -CEPAL-, concedidos por Convenio suscrito en Santiago el 16 de febrero de 1953".
Este Convenio entre Chile y la CEPAL en su artículo VII, Sección 13, dispone que los funcionarios de esa Comisión gozarán dentro del territorio de la República de Chile de las prerrogativas e inmunidades que señala, y entre ellas no se encuentra ninguna relativa a la aplicación del Seguro Social de la Ley Nº 16.744.
Por su parte, el artículo VI del Convenio de 6 de noviembre de 1963 entre el Gobierno de Chile y LA EMPRESA, se refiere a los hombres de ciencia, profesores, ingenieros, técnicos y empleados de nacionalidad extranjera que vengan a Chile en funciones relacionadas con la constitución del Observatorio, cofiriéndoles prerrogativas y franquicias aduaneras, tributarias y de repatriación de bienes, sin hacer mención alguna al sistema de la citada Ley Nº16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
3.- Lo anterior permite concluir que la inmunidad de jurisdicción de LA EMPRESA en Chile no alcanza al sistema de la Ley Nº16.744, y por ende, los funcionarios chilenos y extranjeros de LA EMRESA quedan regidos íntegramente por el referido Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Esta conclusión se reafirma con la Ley 18.156, tratándose de los funcionarios de LA EMPRESA que tengan el carácter de "técnicos extranjeros", a quienes su artículo 1 les hace expresamente aplicables las normas contenidas en la Ley Nº 16.744. Además, de acuerdo con el Principio de Territoralidad de la ley chilena consagrado por el artículo 14 del Código Civil, la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros, y
4.- Por lo tanto, y sobre la base de las consideraciones precedentes, LA EMPRESA no se encuentra eximido de cumplir con las obligaciones que la Ley Nº 16.744 impone a las entidades empleadoras en materia de prevención de riesgos profesionales, y dentro de aquéllas, de la de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Al respecto, cabe tener presente que una de las manifestaciones más importantes de la soberanía de los Estados de la jurisdicción, entendida como la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, aplicando la normativa jurídica que se ha dado a través de sus organismos legislativos y de aquellos dotados de potestad reglamentaria.
Por regla general, en Chile rige el principio de la territorialidad de la ley, esto es, que la ley (tanto sustantiva como adjetiva) es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso para los extranjeros (artículo 14 del Código Civil).
En consecuencia, la excepción está constituida por aquellos casos en que la legislación chilena de orden adjetivo o procesal no es aplicable, dentro del territorio nacional, a determinadas Entidades o personas, lo que se conoce como inmunidad de jurisdicción.
En tal evento y atendida la inmunidad de jurisdicción, dichas Entidades o personas serán juzgadas por los Tribunales de sus propios países, lo que, en la práctica redundará en que se les aplique su legislación sustantiva.
En principio se admitió la denominada inmunidad de jurisdicción absoluta; sin embargo, hoy el Derecho Internacional moderno consagra la doctrina de la jurisdicción restringida. La inmunidad absoluta queda reservada sólo a los casos en que el Estado actúa en el ejercicio de sus poder público y no se extiende a sus actos de gestión privada, como las actividades comerciales, los contratos de trabajo y los asuntos relativos a la navegación comercial.
Gozan de inmunidad de jurisdicción los Estados, en virtud de un principio de derecho internacional universalmente aceptado; las fuerzas armadas extranjeras, los agentes diplomáticos extranjeros y otros órganos o representantes; los organismo internacionales y sus funcionarios, cuya es la situación que se analiza. (Derecho Internacional Público. Santiago Benadava. Colección Manuales Jurídicos. Ed. Jurídica de Chile, 1982).
Exclusión hecha de los Estados, la inmunidad de jurisdicción de las demás Entidades o personas que se han mencionado emana de los tratados internacionales multilaterales y bilaterales.
Teniendo presente que el Convenio celebrado entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral el 6 de noviembre de 1963 no contiene norma alguna que exima a dicha Organización de la aplicación de las normas sobre seguridad social, esta Superintendencia es de parecer que las disposiciones del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales rigen plenamente al personal chileno y extranjero de LA EMPRESA
Dentro de los antecedentes acompañados por el Sindicato figura el Ord. Nº25561, de 1º de diciembre de 1992, del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se comunica al mencionado Sindicato que "tratándose a la LA EMPRESA de una Organización Internacional, las relaciones de ésta con las autoridades nacionales se coordinan a través de esta Cancillería, sin perjuicio de las facultades que de acuerdo a la ley le competen a otras autoridades de este país."
En mérito de lo anterior, me permito enviarle la totalidad de los antecedentes, a objeto de si lo estima pertinente, los remita al aludido Ministerio.
Boletín SUSESO (1)
Extranjeros ante la SUSESO - II Parte
Julio
Cómo ya habíamos indicado en el número anterior, se quería dar a conocer como esta Superintendencia ha regulado el acceso de los extranjeros, a las materias de seguridad social, de nuestra competencia, teniendo como única fuente la reproducción, con forma de artículo, lo que se ha dicho en la jurisprudencia, que esta citada al costado derecho de la pantalla.
Título | Detalle |
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Ley 18.156 | Ley 18.156 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |