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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10063-1994

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Fecha: 07 de septiembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Concordancia con Circulares: Circular Nº1226, de 30 de septiembre de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una profesora de Castellano de una Corporación Municipal , exponiendo que durante un tiempo estuvo haciendo uso de licencia médica por una enfermedad psiquiátrica, después de lo cual esa Comisión ha instancias de su médico tratante, recomendó un cambio de funciones.

Sin embargo, su empleador reclamó de dicha resolución, por lo que la Comisión la dejó sin efecto.

Requerida esa Comisión, ha remitido los antecedentes del caso de los que consta que por dictamen Nº11, de 26 de julio de 1993 ordenó a la Corporación Municipal de correspondiente, un cambio de labores de la interesada, de profesora a funciones administrativas, por padecer una enfermedad afectiva bipolar y trastorno de la personalidad, atribuible al ejercicio de sus funciones, de conformidad al artículo 110, de la Ley Nº 18.834.

La Corporación Municipal solicitó reconsideración de dicha resolución, por cuanto a la referida funcionaria no le es aplicable la Ley Nº 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo, como tampoco se trataría de una enfermedad profesional sino que de afección común.

En mérito de ello, esa Comisión emitió el Ordinario Nº807, de 25 de octubre de 1993, mediante el cual dejó sin efecto el cambio de faenas, manteniéndola en todo caso como sugerencia, toda vez que los trastornos psiquiátricos que afectan a la interesada y el ejercicio de la actividad docente le producen un stress que supera su capacidad de adaptación, generando una respuesta conductual perturbadora de las relaciones interpersonales especialmente con los educandos.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 36 de la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto docente, señala que los profesionales de la educación se regirán en materia de accidentes en actos de servicios y enfermedades contraídas en el ejercicio de la función, por las normas de la Ley Nº 16.744.

La referida Ley Nº 16.744, dispone en su artículo 71, que los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde prestan sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.

Por consiguiente, si se estableciera que la afección psiquiátrica que afecta a la interesada es de origen profesional, esto es, originada por el desempeño de sus actividades como docente, se le podría aplicar la norma de cambio de faenas a que alude el artículo 71 de la Ley Nº 16.744.

Por otra parte, el artículo 51 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento para la tramitación de las licencias médicas, dispone en su inciso primero que "El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de las licencias de que hagan uso sus trabajadores.

Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para atender al restablecimiento de su salud".

Cabe señalar que dicha norma resulta perfectamente aplicable en el caso de un trabajador afectado por una enfermedad de origen profesional o común, toda vez que no distingue la causa de la incapacidad.

En mérito de lo señalado y de darse las condiciones para ello, la interesada podría ser cambiada a otras faenas distintas a las que realiza, ya sea que su afección psiquiátrica tenga un origen común o profesional, toda vez que las normas legales y reglamentarias precedentemente citadas lo permiten.

En consecuencia, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez deberá emitir un pronunciamiento previo, referente a la naturaleza de la enfermedad de la recurrente, acompañando todos los antecedentes de que disponga, para ser analizados por esta Institución.

En cuanto a la medida de cambio de faenas habituales del trabajador por otras de mayor compatibilidad con la recuperación de su salud, es de carácter esencialmente temporal o transitorio y dependerá de las circunstancias propias de cada caso, para lo cual deberá ponderarse entre otros elementos, las características de la patología, la factibilidad de desarrollar otro tipo de labores con equivalencia en remuneración para el trabajador y productividad para el empleador y el nivel cultural del paciente.

En mérito de lo expuesto y con el fin de que esta Superintendencia pueda emitir un pronunciamiento definitivo sobre la materia, esa Comisión deberá pronunciarse sobre el origen de la enfermedad que afecta a la recurrente, y de la factibilidad de que pueda desempeñar otras labores distintas a las docentes en el lugar en el que se desempeña actualmente.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
30/09/1991Circular 1226Cajas de CompensaciónAFILIACIÓN A C.C.A.F. Y A MUTUALIDADES, RESPECTO DE PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DEL SECTOR MUNICIPAL. PERIODOS EN GOCE DE LICENCIA MEDICA. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 36 DE LA LEY N° 19.070.Ley N° 18833; Ley N° 19070, artículo N° 36; D.F.L. N° 22, de 1989, del Ministerio de Educación; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 3063, de 1980, del Ministerio del Interior; D.L. N° 3166, de 1980, del Ministerio de Educación Pública.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/01/1997Dictamen 1230-1997Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.675; Ley Nº 18.777; Ley Nº 18.833; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
18/02/1994Dictamen 2253-1994Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 19.070; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
28/12/1993Dictamen 12585-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.768; Ley N° 18.867; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19.070
17/08/1993Dictamen 8118-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 1-3063, de 1981, del Ministerio del Interior; Ley Nº 18.196; Ley Nº 18.834; Ley Nº 19.117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 338, de 1960
26/11/1992Dictamen 12158-1992Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.117; Ley Nº 18.196
08/07/1992Dictamen 6591-1992Cajas de Compensación Ley Nº 18.833; Ley Nº 19.070
TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 36ley 19.070, artículo 36
Artículo 110ley 18.834, artículo 110
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 71Ley 16.744, artículo 71