Dictamen 12570-1993
Ha recurrido a esta Superintendencia el Presidente de la Junta Directiva de la Universidad X, en representación de un docente de ese Establecimiento Educacional, reclamando de la Resolución Nº F.4189.93, de la Mutualidad, que determinó que el accidente sufrido por éste el día 16 de diciembre de 1992 fue de carácter común.
Requerida esa Mutualidad, informó que en un comienzo se estableció que el docente, el día 15 de diciembre de 1992, alrededor de las 21:00 horas, había iniciado un viaje hacia Santiago desde Concepción, conduciendo la camioneta patente XX, de su propiedad, con la intención de llegar a primera hora del día siguiente, puesto que debía sostener una serie de entrevistas vinculadas a su trabajo.
También se estableció que el accidente se produjo en el lugar denominado Paso Superior Maquehua, al estrellarse el vehículo contra las barreras de un puente por haber perdido el docente el control de su dirección.
Agrega que con estos antecedentes, esa Mutualidad mediante Resolución F.3539.93 calificó el infortunio como un accidente del trabajo, ocurrido en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo, en los términos del artículo 5, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744. Además se indicó que no obstaba a dicha calificación el hecho de que el día 15 de diciembre, el docente viajara acompañado de sus suegros, pues había salido de su domicilio, hacia el domicilio de sus suegros, ubicado en esa misma ciudad, lugar este último en que retiró su camioneta que allí estacionaba regularmente, aprovechando de recogerlos.
Sin embargo, con posterioridad se comprobó que la camioneta patente Nº xx, que el docente había declarado de su propiedad, era en realidad de dominio de su suegra, quien falleció a causa del mismo accidente. A ello se sumó la constatación de que tenía un vehículo de su propiedad, el que estacionaba en su domicilio.
Precisa que con este nuevo antecedente, y de acuerdo al croquis que indica el trayecto realizado el día de los hechos, se determinó que el docente no debía pasar dentro de un recorrido racional y lógico hacia Santiago, por el domicilio de sus suegros.
Consecuentemente, se estableció que el día 15 de diciembre de 1992, alrededor de las 21:00 horas el docente salió de su domicilio con destino a la ciudad de Santiago por motivos relacionados con su desempeño en la Universidad X y momentos después interrumpió y desvió este trayecto que debía ser directo en conformidad a la legislación vigente al dirigirse al domicilio de sus suegros, donde abordó la camioneta de estos últimos y juntos iniciaron su viaje a Santiago.
Por ello y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 5, inciso segundo de la Ley Nº 16.744, en relación con el artículo 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se reconsideró la Resolución Nº F.3539.93 y se declaró a través de la Resolución Nº F.4189.93 que el día 16 de diciembre de 1992 el docente sufrió un accidente de carácter común, sin relación alguna con el trabajo, al haber interrumpido y desviado su trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo.
Por último, hace presente que la racionalidad del trayecto no existió, toda vez que teniendo un medio de movilización propio, el docente se trasladó al domicilio de sus suegros para abordar una camioneta de propiedad de estos últimos y recién entonces dirigirse con ellos hacía Santiago, lo que hace pensar, también, que iría a dejarlos a un lugar no precisado.
Por otra parte, cabe señalar que la Universidad X informó que el docente contaba con autorización para viajar a la ciudad de Santiago, en donde debería desarrollar una serie de contactos tendientes a organizar una actividad de extensión de la Escuela de Derecho de la Universidad.
Además, adjunta copia del contrato de trabajo del docente, en cuya cláusula primera se indica que: "El trabajador se compromete a ejecutar el trabajo de Director de Escuela de Derecho y Docente de 5 asignaturas en el establecimiento denominado Universidad X y ubicada en Concepción, pudiendo ser trasladado a otro domicilio, o labores similares, dentro de la ciudad, por causa justificada, sin que ello importe menoscabo para el trabajador".
Al respecto, en primer término, cabe señalar que esta Superintendencia comparte el criterio de esa Mutualidad en cuanto a que el siniestro que se analiza no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, ya que en la especie no se dan los supuestos de hecho exigidos en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, para que se configure un siniestro de esta naturaleza.
En efecto, para calificar el accidente como del trabajo en el trayecto, es necesario que el trayecto de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo sea directo, esto es, racional y no interrumpido, lo que no sucede en la especie.
No obstante lo anterior, es necesario señalar que esta Superintendencia estima que el siniestro en análisis, contrariamente a lo resuelto por esa Asociación, constituye un accidente ocurrido con ocasión del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
Dicha norma legal dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Así, se ha resuelto que para calificar un accidente como del trabajo, resulta necesario la existencia de una relación de causalidad entre el trabajo desarrollado y las lesiones sufridas, relación que puede revestir un carácter directo, "a causa", o bien indirecto, "con ocasión", pero en todo caso indubitable con el trabajo de la víctima.
Precisado lo anterior cabe señalar que de acuerdo con los antecedentes acompañados consta que el docente afectado:
a) Se desempeña como Director de la Escuela de Derecho de la Universidad de San Sebastián, sin limitación de jornada laboral, pudiendo ser trasladado a otro domicilio según lo establecido en su contrato de trabajo, de fecha 24 de marzo de 1992;
b) Tenía la autorización de la Universidad para viajar a la ciudad de Santiago, en donde debía desarrollar una serie de contactos tendientes a organizar una actividad de extensión de la Escuela que dirige y que, con el fin señalado se dirigió el día 15 de diciembre de 1992 de la ciudad de Concepción a Santiago.
En virtud de lo expuesto y atendidas las funciones que desarrolla el docente, es evidente que en la situación que se examina existió una relación causal entre las lesiones que éste sufrió y su desempeño laboral; relación causal que si bien no ha sido inmediata y directa puede entenderse como mediata o indirecta.
Por las consideraciones expresadas esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el docente individualizado el día 16 de diciembre de 1992 se produjo con ocasión de su trabajo, por lo que esa Asociación deberá otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5