ESA EMPRESA HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA RECLAMANDO EN CONTRA DE LA MUTUAL DE SEGURIDAD, QUE CALIFICO COMO DE INDOLE COMUN EL ACCIDENTE QUE SUFRIERA UN TRABAJADOR DE ESA COMPAÑIA, EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1991.
EN CONCEPTO DE ESA EMPRESA, EL SINIESTRO DE QUE SE TRATA SERIA UN INFORTUNIO LABORAL, Y POR TANTO, PROCEDERIA QUE SE OTORGARA AL TRABAJADOR LA COBERTURA DEL SEGURO CONTRA RIESGOS LABORALES DE LA LEY 16.744.-
REQUERIDA AL EFECTO LA ALUDIDA MUTUALIDAD INFORMO QUE DECLARO QUE EL SINIESTRO EN COMENTARIO NO ERA UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO, CALIFICACION QUE HABIA SOLICITADO ESA EMPRESA, POR CUANTO LOGRO ESTABLECERSE QUE EL TRABAJADOR SE HABIA DESVIADO DE SU RECORRIDO DIRECTO ENTRE SU LUGAR DE TRABAJO Y SU DOMICILIO, DEBIDO A LA DETENCION QUE EFECTUO EN DICHO ESTABLECIMIENTO POR MAS DE DOS HORAS, CON OTROS TRABAJADORES DE LA COMPAÑIA, INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS.
AGREGA, QUE EMITIDO TAL PRONUNCIAMIENTO, LA EMPRESA SOLICITO RECONSIDERACION DEL MISMO, ADUCIENDO QUE POR FALTA DE ANTECEDENTES, EQUIVOCADAMENTE, HABIA DENUNCIADO EL HECHO COMO UN ACCIDENTE DEL TRAYECTO, CUANDO EN ESTRICTO RIGOR, SE TRATARIA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, POR CUYO MOTIVO, PIDE QUE ASI SE DECLARE.
SEÑALA EL ORGANISMO ADMINISTRADOR QUE EL HECHO TAMPOCO CONSTITUYE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO Y ASI LO DECLARO MEDIANTE RES. AJ/02/04, DE 1 DE OCTUBRE DE 1991, LA QUE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, YA QUE EN LA ESPECIE NO SE DAN LOS PRESUPUESTOS DE HECHO QUE EXIGE AL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 5 DE LA LEY 16.744 PARA CATALOGAR COMO DE INDOLE LABORAL EL INFORTUNIO.
EN EFECTO, AGREGA QUE ESA EMPRESA TAN SOLO DESCRIBE EL RECORRIDO QUE EFECTUO LA VICTIMA Y QUE SU LABOR ERA LA DE CHOFER, EN TERMINOS QUE EL ACCIDENTE OCURRIO CUANDO SE ENCONTRABA DESEMPEÑANDO SU QUEHACER LABORAL ESPECIFICO, SIN APORTAR OTROS ANTECEDENTES.
LA REALIDAD, SEÑALA LA MUTUAL, ES QUE EL TRABAJADOR ABANDONO TAL QUEHACER ESPECIFICO EN EL INSTANTE EN QUE PARTICIPO EN HORAS DE LA MADRUGADA DEL DIA 9 DE SEPTIEMBRE DE 1991, CON LOS PASAJEROS DEL VEHICULO A SU CARGO, EN LARGAS TERTULIAS DE RESTAURANTES EN INGESTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, AL PUNTO QUE EL PROPIO AFECTADO RECONOCIO ESTE HECHO, LO QUE APARECE CORROBORADO POR UNO DE LOS PASAJEROS DEL VEHICULO, QUIEN REFIERE QUE ESTUVIERON EN EL RESTAURANTE "LA CALETA" EN CALLE J.J. PEREZ CON MAPOCHO, DONDE BEBIERON CUATRO BOTELLAS DE PISCO, ENTRE OCHO PERSONAS, Y QUE PREVIAMENTE HABIAN COMPRADO CERVEZA EN UNA ESTACION BENCINERA.
DESTACA LA MUTUAL LA CIRCUNSTANCIA QUE LA PROPIA EMPRESA MANIFIESTA QUE EL ACCIDENTADO TENIA LA MISION UNICA DE TRASLADAR A LOS TRABAJADORES EN DIRECCION A SUS DOMICILIOS Y LUEGO REGRESAR A LAS INSTALACIONES DE LA COMPAÑIA.
FINALMENTE, LA MUTUAL HACE PRESENTE QUE ES DECIDOR QUE NO HA HECHO RECLAMO ALGUNO EN CUANTO A LOS DEMAS ACCIDENTADOS, DOS DE LOS CUALES FALLECIERON.
EL ESTUDIO DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS POR LA EMPRESA, LOS ACOMPAÑADOS
POR LA MUTUAL Y LOS REQUERIDOS POR ESTA SUPERINTENDENCIA PERMITEN ESTABLECER:
A) LA PERSONA DE QUE SE TRATA FUE CONTRATADO POR LA EMPRESA EL 1º DE AGOSTO DE 1991, EN CALIDAD DE CHOFER;
B) EL ACCIDENTE OCURRIO EL DIA 9 DE SEPTIEMBRE DE 1991, EN CALLE MATUCANA FRENTE AL Nº1351, A LAS 03:00 HORAS, CUANDO TRANSITABA EN VEHICULO DE ORIENTE A PONIENTE, AL ESTRELLARSE CONTRA UNA MURALLA;
C) QUE EL PROPIO CHOFER DECLARO QUE SALIERON, RUMBO A SANTIAGO, DESDE LA MINA DISPUTADA DE LAS CONDES, EN LA MADRUGADA DEL DIA 9 DE SEPTIEMBRE DE 1991 Y QUE SE DETUVIERON EN UNA BOMBA BENCINERA UBICADA EN AV. KENNEDY A COMPRAR CIGARRILLOS, DONDE UNO DE SUS COMPAÑEROS HABRIA TOMADO UNA CERVEZA, PARA LUEGO DIRIGIRSE A UN RESTAURANTE UBICADO EN EL SECTOR CARRASCAL, DONDE SE DETUVIERON A BEBER Y COMER. ARGUMENTA EL TRABAJADOR QUE EL SOLO COMIO Y COMO SE LES HACIA TARDE --03:00 HORAS-- HABRIA DECIDIDO IR A DEJAR A SUS COMPAÑEROS, CUANDO SE PRODUJO EL ACCIDENTE.
D) QUE CONSTA DEL PARTE Nº 786 DE CARABINEROS DE CHILE, COMISARIA QUINTA NORMAL, QUE EL HECHO OCURRIO EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1991. APROXIMADAMENTE A LAS 03:50 HORAS.
E) QUE DE ACUERDO A LA INFORMACION PROPORCIONADA POR EL INSTITUTO TRAUMATOLIGICO, EL CHOFER INGRESO A DICHO CENTRO ASISTENCIAL EL DIA 9 DE SEPTIEMBRE DE 1991, A LAS 05:19 HORAS, OBSERVANDOSE EL EXAMEN FISICO ESTADO DE EBRIEDAD.
F) QUE OTROS DE LOS PARTICIPES DE ESTE HECHO TAMBIEN SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EBRIEDAD, CONFORME LO INDICA LA HISTORIA CLINICA DE SU INGRESO EN LA POSTA 3 DE LA ASISTENCIA PUBLICA, AL QUE ALUDE LA MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION, LO QUE ES COINCIDENTE CON UN RELATO QUE SEÑALA QUE BEBIERON CUATRO BOTELLAS DE PISCO ENTRE OCHO PERSONAS.
LOS HECHOS MENCIONADOS PERMITEN INFERIR QUE DESDE EL MOMENTO QUE EL CHOFER DEL BUS, JUNTO A SUS DEMAS COMPAÑEROS DE TRABAJO, SE DETUVIERON EN EL MENCIONADO RESTAURANTE A COMER Y BEBER, ESTE Y AQUELLOS DEJARON DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES DE TRABAJO, PUESTO QUE DICHOS MENESTERES, QUE SE PROLONGARON POR VARIAS HORAS, NO CONSTITUYEN UN QUEHACER LABORAL.
POR OTRA PARTE, CABE SEÑALAR QUE LOS HECHOS MENCIONADOS EN EL PUNTO ANTERIOR, PRECEDIERON EN VARIAS HORAS AL ACCIDENTE Y COMO RESULTA DABLE PRESUMIR NO SE TRATO, EN LA ESPECIE, DE UNA DETENCION BREVE O MOMENTANEAMENTE, DADO LO PROLONGADO DE LA SITUACION Y EL HECHO, NO CONTROVERTIDO, QUE COMIERON Y BEBIERON EN ABUNDANCIA.
DE ESTA MANERA, RESULTA QUE LA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA LESION Y EL TRABAJO, QUE NECESARIAMENTE DEBE CONCURRIR PARA CALIFICAR UN INFORTUNIO COMO LABORAL, SEGUN EXIGE EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 5 DE LA LEY 16.744, NO ESTUVO PRESENTE; POR LO QUE NO PROCEDE CALIFICAR EL HECHO COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO.
EN MERITO DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES, ESTA SUPERINTENDENCIA RATIFICA LO OBRADO POR LA MUTUAL DE SEGURIDAD, EN EL SENTIDO QUE EL SINIESTRO QUE SUFRIERA EL DIA 9 DE SEPTIEMBRE DE 1991 EL CHOFER DEL BUS DE LA COMPAÑIA INVOLUCRADA NO CONSTITUYE UN SINIESTRO LABORAL, PUESTO QUE NINGUNA RELACION, NI SIQUIERA INDIRECTA, EXISTIO ENTRE LA LESION QUE SUFRIO EL AFECTADO Y SU QUEHACER LABORAL.
NO OBSTANTE LO EXPUESTO, ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR ESTIMA UTIL HACER PRESENTE QUE, COMPARTE LA ALEGACION DE LA EMPRESA EN CUANTO A QUE ESTE HECHO NO TIENE EL CARACTER DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO, POR LO QUE TAMBIEN RATIFICA LO RESUELTO EN ESTE EXTREMO POR LA ALUDIDA MUTUALIDAD.