Dictamen 7156-1992
USTED HA RECURRIDO ANTE ESTA SUPERINTENDENCIA SOLICITANDO SE RESUELVA SI EL ACCIDENTE OCURRIDO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1991, DESPUES DEL ALMUERZO REALIZADO EN LA LOCALIDAD DE EL MONTE, BALNEARIO YAMIL, CON OCASION DEL PASEO ANUAL DE LA EMPRESA, CORRESPONDE A UN ACCIDENTE CON OCASION DEL TRABAJO.
HACE PRESENTE QUE DICHO PASEO SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 23 DEL CONVENIO COLECTIVO EXISTENTE Y QUE USTED EN SU CALIDAD DE DIRIGENTE SINDICAL DEBIA CONCURRIR A EL.
REQUERIDA SOBRE EL PARTICULAR, LA MUTUAL DE SEGURIDAD HA INFORMADO QUE DE ACUERDO A LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, ENTRE OTROS, EL OF. ORD. Nº2836, DE 1990, LOS ACCIDENTES SUFRIDOS POR TRABAJADORES EN ACTIVIDADES DEPORTIVAS ORGANIZADAS CON MOTIVO DE CELEBRACIONES ESPECIALES, EN DIAS NO DEDICADOS AL TRABAJO, NO CONSTITUYEN ACCIDENTES LABORALES, POR CUANTO SE ORIGINAN EN ACTIVIDADES TOTALMENTE AJENAS Y SIN RELACION ALGUNA CON LOS TRABAJOS QUE ORDINARIAMENTE DEBEN CUMPLIR.
LO ANTERIOR, EN ATENCION A QUE EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744 EXIGE PARA LA CONFIGURACION DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, QUE EXISTA UNA RELACION DE CAUSALIDAD YA SEA DIRECTA O INDIRECTA ENTRE EL TRABAJO REALIZADO Y LA LESION SUFRIDA.
CONCLUYE DICHA ASOCIACION QUE EL ACCIDENTE QUE USTED SUFRIO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1991 NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, SINO QUE CONSTITUYE UN INFORTUNIO DE NATURALEZA COMUN, QUE DEBE SER CUBIERTO POR SU SISTEMA PREVISIONAL COMUN DE SALUD.
NO OBSTA A LA CONCLUSION ANTERIOR EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR HAYA DEBIDO CONCURRIR AL REFERIDO PASEO ANUAL EN SU CALIDAD DE DIRIGENTE SINDICAL, POR CUANTO ESA OBLIGACION NO PODRIA ALCANZAR A SU PARTICIPACION EN UN PARTIDO DE FUTBOL, LA QUE INDUDABLEMENTE FUE VOLUNTARIA, CON FINES DE ESPARCIMIENTO Y SIN RELACION CON SUS OBLIGACIONES GREMIALES.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA VIENE EN SEÑALAR QUE COMPARTE LO MANIFESTADO POR LA MUTUAL DE SEGURIDAD, POR AJUSTARSE A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE Y A LA JURISPRUDENCIA EXISTENTE SOBRE LA MATERIA.
EN EFECTO, TAL COMO LO HA SOSTENIDO ESTE ORGANISMO EN OPORTUNIDADES ANTERIORES, PARA QUE PROCEDA CALIFICAR A UN ACCIDENTE COMO DEL TRABAJO ES NECESARIO QUE LA LESION SE HAYA PRODUCIDO A CAUSA, VALE DECIR, EN RELACION DIRECTA O, CON OCASION, ESTO ES, EN UNA RELACION INDIRECTA, PERO INDUDABLE CON EL TRABAJO DE LA VICTIMA.
DE ESTA MANERA, DEBE HABER NECESARIAMENTE UNA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL TRABAJO REALIZADO Y LAS LESIONES SUFRIDAS, RELACION QUE DIFICILMENTE PUEDE DARSE CUANDO LAS LESIONES SON CONSECUENCIA DE UN ACTO ENTERAMENTE AJENO A LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA VICTIMA.
EN LA ESPECIE, SEGUN SUS PROPIAS DECLARACIONES, EL ACCIDENTE OCURRIO MIENTRAS JUGABA UN PARTIDO DE FUTBOL EN EL PASEO QUE REALIZA ANUALMENTE LA EMPRESA, SEGUN CONVENIO COLECTIVO. ESTA SITUACION, SI BIEN RESULTA POSITIVA DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS RELACIONES HUMANAS Y PROFESIONALES ENTRE LOS INTEGRANTES DE UNA EMPRESA, NO GUARDA RELACION ALGUNA CON LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL TRABAJO PARA EL CUAL FUE CONTRATADO, CUYOS RIESGOS SON PRECISAMENTE LOS QUE LA LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TIENE COMO OBJETIVO PROTEGER.
POR OTRA PARTE, DEBE TENERSE PRESENTE QUE EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744 DISPONE QUE SE CONSIDERAN ACCIDENTES DEL TRABAJO LOS SUFRIDOS POR DIRIGENTES SINDICALES, A CAUSA O CON OCASION DE SUS COMETIDOS GREMIALES.
DE ESTA MANERA, ENTRE EL SINIESTRO Y LA LESION DEBE HABER UNA RELACION DE CAUSALIDAD DIRECTA A CAUSA, O INDIRECTA CON OCASION, PROVOCADA POR EL QUEHACER SINDICAL, RELACION DE CAUSALIDAD QUE DEBE SER DE CUALQUIER MODO INDISCUTIBLE.
EN LA ESPECIE, NO SE ADVIERTE QUE RELACION DE CAUSALIDAD PUDO EXISTIR ENTRE EL ACCIDENTE OCURRIDO MIENTRAS JUGABA FUTBOL Y EL DESEMPEÑO GREMIAL.
POR CONSIGUIENTE, TAMPOCO PUEDE CALIFICARSE EL ACCIDENTE COMO DEL TRABAJO EN VIRTUD DEL INCISO TERCERO DEL CITADO ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744, POR NO CONCURRIR LOS SUPUESTOS NECESARIOS PARA ELLO.
NO OBSTA A LO ANTERIOR, EL QUE USTED, CON ANTERIORIDAD AL HECHO MISMO, HAYA ESTADO OCUPADO EN TAREAS PROPIAS DE SU CALIDAD DE DIRIGENTE SINDICAL, PUESTO QUE EL ACCIDENTE TUVO LUGAR EN UN MOMENTO EN QUE SU ACTUACION NO ESTABA RELACIONADA CON DICHA LABOR.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |