Concordancia con Oficios: Oficio Ord Nº 7198, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social
USTED HA CONSULTADO A ESTA SUPERINTENDENCIA SI PROCEDE QUE SE EVALUE LA INCAPACIDAD AUDITIVA QUE LE AFECTARIA, NO OBSTANTE SU CALIDAD DE PENSIONADO POR ANTIGÜEDAD DE LA EX CAJA PREVISION PARA EMPLEADOS DEL SALITRE DESDE EL AÑO 1978.
EXPRESA QUE DICHA AFECCION LA ADQUIRIO DURANTE SU DESEMPEÑO EN LA EMPRESA X, PERO QUE MIENTRAS TRABAJO EN ELLA NO SE DIAGNOSTICO NI EVALUO SU EVENTUAL INCAPACIDAD POR DICHA ENFERMEDAD.
AL RESPECTO, EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, EN SU CALIDAD DE SUCESOR LEGAL DE LA EX CAJA DE PREVISION CITADA, HA INFORMADO QUE, EFECTIVAMENTE, EL INTERESADO TIENE LA CALIDAD DE PENSIONADO POR ANTIGÜEDAD DE ESTA A CONTAR DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 1978. AGREGA QUE EN EL RESPECTIVO EXPEDIENTE DE PENSION CONSTA QUE EL RECURRENTE TIENE MAS DE 65 AÑOS DE EDAD NACIO EL 6 DE ENERO DE 1925 Y QUE NO APARECE ANTECEDENTE ALGUNO RELATIVO A LA REFERIDA AFECCION AUDITIVA.
EN CUANTO A LA CONSULTA QUE FORMULA EL INTERESADO, EL CITADO INSTITUTO INDICA QUE NO EXISTE INCONVENIENTE ALGUNO EN QUE LA CORRESPONDIENTE COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ COMPIN CALIFIQUE LA MENCIONADA AFECCION Y EVALUE LA INCAPACIDAD QUE PUEDA ORIGINARLE, HABIDA CONSIDERACION A QUE NO EXISTE PRESCRIPCION DEL DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL, COMO LO EXPRESO ESTA SUPERINTENDENCIA POR DICTAMEN Nº7198, DE 1989.
SIN EMBARGO, HACE PRESENTE EL INSTITUTO QUE PARA QUE NAZCA EL DERECHO DEL INTERESADO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº16.744, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, LA RESPECTIVA COMPIN DEBE ACREDITAR QUE EL EVENTUAL GRADO DE INCAPACIDAD DERIVADA DE LA AFECCION AUDITIVA DE EFECTIVO ORIGEN PROFESIONAL SE PRODUJO ANTES QUE EL TRABAJADOR HUBIERE CUMPLIDO LOS 65 AÑOS DE EDAD.
EN TODO CASO, INDICA EL INSTITUTO, QUE SI EL GRADO DE INCAPACIDAD DE ORIGEN PROFESIONAL QUE SE LE FIJE LE DA DERECHO A UNA INDEMNIZACION ESTA PODRA PAGARSELE, PERO SI DICHO GRADO CORRESPONDE AL BENEFICIO DE PENSION, ESTA PRESTACION NO PODRA CONCEDERSELE PUESTO QUE RESULTARIA INCOMPATIBLE CON LA PENSION POR ANTIGÜEDAD QUE PERCIBE, YA QUE ESTA ASCIENDE A $65.598 Y, POR LO TANTO, AL SUPERAR EL MONTO DE DOS PENSIONES MINIMAS, EXCEDE EL LIMITE DE COMPATIBILIDAD QUE PARA ESTOS EFECTOS ESTABLECE EL D.L. Nº1.026, DE 1975.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE APRUEBA EL MENCIONADO INFORME DEL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL SOBRE LA BASE DEL SUPUESTO MUY PROBABLE DE QUE LA EVENTUAL PENSION POR INVALIDEZ QUE PUDIERA OTORGARSE AL INTERESADO RESULTE INFERIOR AL MONTO DE LA DE ANTIGÜEDAD QUE PERCIBE, PUES EN CASO CONTRARIO DEBERA CONCEDERSELE AQUELLA POR SER DE MAYOR MONTO. CONFORME A LO PRESCRITO POR EL ARTICULO 11 DE LA LEY Nº17.252, REEMPLAZADO POR EL CITADO D.L. Nº1.026.
SOLO CABE AGREGAR QUE EN EL CASO QUE EL RECURRENTE TENGA DERECHO A UNA INDEMNIZACION DE LA LEY Nº16.744, ELLA DEBERA SERLE PAGADA POR LA EMPRESA X.