Dictamen 4321-1992
USTED SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA, RECLAMANDO EN CONTRA DE LA COMISION MEDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, QUE RECHAZO SU SOLICITUD DE DECLARACION DE INVALIDEZ PARA PENSIONARSE POR DICHA CAUSAL EN EL REGIMEN DEL D.L. Nº3.500, DE 1980, AL QUE SE ENCUENTRA AFILIADO.
MEDIANTE PROVIDENCIA Nº1383, DE 7 DE MAYO DE 1991, QUE LE FUERA TRANSCRITA A USTED, SU PRESENTACION FUE REMITIDA A LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, ORGANISMO COMPETENTE EN LA MATERIA.
POR OFICIO ORD. UCM-4825, DE 1991, LA CITADA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES PUSO EN CONOCIMIENTO DE ESTA ENTIDAD FISCALIZADORA QUE HABIA DADO RESPUESTA A SU SOLICITUD, INDICANDOLE, EN SINTESIS, QUE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE ESTABLECE QUE CUANDO EXISTA UNA RESOLUCION QUE DETERMINE QUE LA PATOLOGIA LABORAL PROVOCA UNA INCAPACIDAD MAYOR O IGUAL A 40% LA COMISION MEDICA DEBERA RECHAZAR LA SOLICITUD DE PENSION DE INVALIDEZ, POR INCOMPATIBILIDAD LEGAL.
LO ANTERIOR, POR CUANTO DE LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS POR USTED SE PUDO ESTABLECER QUE LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ LE HABIA RECONOCIDO UNA PERDIDA DE CAPACIDAD DE GANANCIA DE 53%, POR ENFERMEDADES DE ORIGEN PROFESIONAL.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE HACERLE PRESENTE, EN RELACION A LA COMPETENCIA QUE ESTA SUPERINTENDENCIA TIENE EN MATERIA DE LA LEY Nº16.744, QUE CONFORME A LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 58 DE ESTE CUERPO LEGAL CORRESPONDE A LAS COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DECLARAR Y EVALUAR LAS INCAPACIDADES PERMANENTES DERIVADAS DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
EN EL PROCESO DE EVALUACION SE ASIGNA AL ENFERMO UN GRADO DE PERDIDA DE CAPACIDAD DE GANANCIA, DE ACUERDO A LAS PATOLOGIAS QUE PADEZCA, GRADO DE INCAPACIDAD QUE SIENDO DE UN 40% O MAS E INFERIOR A UN 70%, LE OTORGA DERECHO A UNA PENSION DE INVALIDEZ PARCIAL DE LA LEY Nº16.744.
CORRESPONDE, UNA VEZ REGULADO EL PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD DE GANANCIA, QUE EL ORGANISMO ADMINISTRADOR DE LA LEY Nº16.744 AL QUE SE ENCUENTRE AFILIADO EL ENFERMO LE CONSTITUYA Y PAGUE EL BENEFICIO. EL ORGANISMO ADMINISTRADOR PUEDE SER EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL O ALGUNA DE LAS TRES MUTUALIDADES DE EMPLEADORES EXISTENTES.
TENIENDO PRESENTE QUE ESTA SUPERINTENDENCIA COMPARTE EL CRITERIO EXPUESTO POR LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES EN CUANTO A LA INCOMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ DEL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES DEL D.L. Nº3.500, DE 1980 Y LAS QUE TENGAN SU ORIGEN EN PATOLOGIAS PROFESIONALES DE LA LEY Nº16.744; SE ESTIMA DEBIDAMENTE ATENDIDA SU SOLICITUD.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |