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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1329-1992

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Fecha: 13 de febrero de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7747, de 1988; 9076, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA EL DIRECTOR DEL SINDICATO INDUSTRIAL DE LA EMRPESA X, EN REPRESENTACION DE UN EX TRABAJADOR, SOLICITANDO SE REVISE EL CALCULO DE LA PENSION POR INVALIDEZ TOTAL DE LA LEY Nº16.744 QUE EL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL LE CONCEDIERA AL ALUDIDO TRABAJADOR POR RESOLUCION Nº2.423, DE 4 DE JULIO DE 1986, POR CUANTO CONSIDERA QUE SU VALOR RESULTA BAJO.

REQUERIDO ESE INSTITUTO, INFORMO QUE POR APLICACION DE LO INSTRUIDO POR ESE ORGANISMO EN OFICIO CIRCULAR Nº 156, DE 9 DE ENERO DE 1987, EL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL, MEDIANTE RESOLUCION DE 30 DE DICIEMBRE D 1987, MODIFICO LA RESOLUCION, DE 4 DE JULIO DE 1986, POR CAMBIO EN EL MONTO INICIAL DE LA PENSION DE INVALIDEZ TOTAL DEL INTERESADO, EL CUAL SE AUMENTO DE $22.764,53 A $32.053,83; A CONTAR DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1985, FECHA DE INICIO DE SU BENEFICIO. DICHO ULTIMO VALOR SE INCREMENTO EN UN 5% POR CONCEPTO DE SUPLEMENTO POR HIJOS, EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE $1.602,70. AGREGA QUE AL CITADO MONTO INICIAL LE HAN SIDO APLICADOS TODOS LOS REAJUSTES DE PENSIONES, POR LO QUE A ENERO DE 1991 ESTA ASCIENDE A LA SUMA DE $81.121.- MAS $4.055.- POR CONCEPTO DEL REFERIDO SUPLEMENTO.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA, PREVIA REVISION DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO POR PARTE DE SU DEPARTAMENTO ACTUARIAL, MANIFIESTA QUE EL MONTO INICIAL DE LA PENSION POR INVALIDEZ TOTAL OTORGADA AL INTERESADO POR APLICACION DEL ARTICULO 62 DE LA LEY Nº 16.744, ASCENDENTE A LA SUMA DE $32.053,83, HA SIDO INCORRECTAMENTE DETERMINADO POR EL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL, POR CUANTO EN EL CALCULO DE DICHO BENEFICIO SE CONSIDERARON LAS REMUNERACIONES IMPONIBLES DE LOS SEIS MESES ANTERIORES A LA FECHA DEL ACCIDENTE DEL TRABAJO OCURRIDO EN EL MES DE JULIO DE 1980, LO QUE EN LA ESPECIE NO CORRESPONDIA.

AL RESPECTO, CABE SEÑALAR QUE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY Nº 16.744 PROCEDE HACER UNA REEVALUACION DE LA INCAPACIDAD CUANDO A UNA PRIMITIVA INCAPACIDAD DE ORIGEN PROFESIONAL, LE SUCEDE OTRA U OTRAS DE INDOLE COMUN.

EN LA SITUACION EN ESTUDIO SE CONFIGURA EL MENCIONADO PRESUPUESTO, TODA VEZ QUE SEGUN SE DESPRENDE DE LA RESOLUCION Nº 171/85, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1985, DE LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DEL SERVICIO DE SALUD DE LA VI REGION, A LA PRIMITIVA INCAPACIDAD DERIVADA DEL ACCIDENTE DEL TRABAJO OCURRIDO EN JULIO DE 1980 ("RIGIDEZ TIBIO TARSIANA DERECHA"), LE SUCEDIO UNA ENFERMEDAD NATURAL ("TROMBOFLEBITIS PIERNA IZQUIERDA"), OTORGANDOSE AL INTERESADO UN 80% DE INCAPACIDAD, DE CONFORMIDAD AL CITADO ARTICULO 62. DE LO ANTERIOR SE DEDUCE QUE EL NUEVO ESTADO DE INCAPACIDAD, DIAGNOSTICADO POR LA ALUDIDA RESOLUCION Nº 171, ES DISTINTO A AQUEL QUE TENIA EL TRABAJADOR CON MOTIVO DE SU PRIMITIVA INVALIDEZ SECUELA DE SU ACCIDENTE LABORAL.

EN CONSECUENCIA, PARA LOS EFECTOS DEL CALCULO DE SU PENSION POR INVALIDEZ TOTAL DEL ARTICULO 62 DE LA LEY Nº 16.744, NO CORRESPONDE CONSIDERAR LAS RENTAS Y REMUNERACIONES DE LOS SEIS ULTIMOS MESES ANTERIORES AL ACCIDENTE DEL TRABAJO, SINO QUE LAS REMUNERACIONES Y RENTAS DE LOS SEIS MESES ANTERIORES AL DIAGNOSTICO DEL NUEVO CUADRO CLINICO QUE MOTIVA LA NUEVA INCAPACIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY Nº 16.744, DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA DE ESTE ORGANISMO, CONTENIDA, ENTRE OTROS, EN LOS OFICIOS INDICADOS EN CONCORDANCIAS.

NO OBSTANTE, DADO QUE EN LA ESPECIE, SEGUN LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS, EL TRABAJADOR REGISTRA COTIZACIONES EN LOS SEIS MESES INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL 20 DE DICIEMBRE DE 1985, FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE LE OTORGO UN 80% DE INCAPACIDAD EN VIRTUD DE LA REFERIDA RESOLUCION Nº 171, DE LA COMPIN DEL SERVICIO DE SALUD DE LA VI REGION, EL SUELDO BASE MENSUAL DEBE SER CALCULADO CON LAS REMUNERACIONES IMPONIBLES CORRESPONDIENTES A LOS SEIS MESES ANTERIORES AL MES EN QUE REGISTRA SU ULTIMA COTIZACION, ESTO ES, EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE FEBRERO Y JULIO DE 1982, DE ACUERDO CON LO CONSIGNADO EN EL INFORME DE 5 DE MAYO DE 1986, DE LA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO QUE ROLA EN EL EXPEDIENTE.

EN CONSECUENCIA Y EN MERITO DE LO EXPUESTO, ESE INSTITUTO, EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL, DEBERA PROCEDER A RECTIFICAR EL CALCULO DEL MONTO INICIAL DE LA PENSION DE INVALIDEZ TOTAL DEL ARTICULO 62 DE LA LEY Nº 16.744 DEL TRABAJADOR INDIVIDUALIZADO, CONFORME A LOS TERMINOS INDICADOS EN EL PRESENTE OFICIO, DANDO CUENTA DE LO OBRADO A ESTA SUPERINTENDENCIA.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62