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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9275-1991

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Fecha: 30 de octubre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 15.386; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 307, de 1974

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5261, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una viuda ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración del pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº 5261, de 1990, mediante el cual, aprobándose lo obrado por el Instituto de Seguridad del Trabajo, se determinó que procedía calcular las pensiones de sobrevivencia de la Ley Nº 16.744, causadas por el fallecimiento de su cónyuge, considerando la pensión que le habría correspondido percibir si se hubiere invalidado totalmente, con la limitación establecida en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386.

Fundamentando su reclamo, expresa que el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 no se aplica a las pensiones otorgadas de acuerdo a la Ley Nº 16.744. En subsidio, y para el evento que se resolviere lo contrario, estima que el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 debe aplicarse respecto de cada beneficiario de pensión de sobrevivencia y no respecto de la pensión básica que le habría correspondido al causante.

Al respecto, cabe señalar que este organismo, por jurisprudencia reiterada contenida, entre otros, en los Oficios Ord. Nºs 30, de 1986 y 8524, de 1987, ha determinado que el límite máximo inicial de la pensiones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386, se aplica también a las pensiones concedidas de conformidad a a Ley Nº 16.744, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del D.L. Nº 307, de 1974, la norma contenida en el citado artículo 25 es de aplicación general.

En efecto, el inciso primero de artículo 50 del D.L. Nº 307, de 1974, prescribe que a partir del 1º de enero de 1974, "serán aplicables a todas las instituciones de previsión los límites de imposiciones y beneficios establecidos en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386".

Pues bien, las mutualidades de empleadores de la Ley Nº 16.744 - entre ellas, el Instituto de Seguridad del Trabajo - revisten el carácter de Instituciones de Previsión Social y, por ende, es plenamente aplicable a los beneficios que ellas conceden el límite máximo inicial de que se trata el artículo 25 de la Ley Nº 15.386.

Precisado lo anterior, caber hacer presente que las pensiones de sobrevivencia de la Ley Nº 16.744, se regulan teniendo en consideración la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o la pensión básica que percibía en el momento de su muerte, de conformidad a lo prescrito en los artículos 43 y siguientes de aludido texto legal.

En la especie, si el causante se hubiere invalidado totalmente, su pensión no habría podido exceder del límite máximo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 y, por consiguiente, las pensiones de sobrevivencia quedadas a su fallecimiento deben calcularse teniendo como referencia el aludido tope.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
21/11/1990Dictamen 9275-1990Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo Y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 25ley 15.386, artículo 25
Ley 16.744Ley 16.744